Régimen de licencias, permisos y justificación de inasistencias del personal docente.
Artículo 1. Fijase el presente régimen de licencias, permisos y justificación de inasistencias para el Personal dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media y Superior, Dirección General de Educación Física y demás entes dependientes de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
Artículo 2. El presente régimen es de aplicación al Personal Docente Titular e Interino de todos los niveles de la Enseñanza, y al Personal Suplente en aquellos aspectos que específicamente se determinan.
Artículo 3. El Personal Docente tiene derecho a las siguientes licencias, permisos y justificaciones de inasistencias:
a) Licencia ordinaria para descanso anual.
b) Licencias especiales para el tratamiento de la salud y maternidad.
e) Licencias extraordinarias.
d) Justificación de inasistencias.
e) Permisos.
Artículo 4. La licencia ordinaria para descanso anual se acordará por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes, siendo obligatorias su concesión y utilización de acuerdo con las siguientes normas:
a) Personal Docente Superior de los Servicios Generales de la Enseñanza desde Supervisor inclusive gozará de cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario.
b) El personal Directivo y Docente gozará de la licencia ordinaria de conformidad con la antigüedad que registre al 31 de diciembre del año al que corresponde el beneficio. El término de esta licencia será de:
I. Hasta cinco (5) años de antigüedad: veinte (20) días.
II. Hasta diez (10) años de antigüedad: veinticinco (25) días.
III. Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días.
IV. Más de quince (15) años de antigüedad: treinta y cinco (35) días.
c) Para el personal no docente que desempeña en establecimientos o áreas educacionales, el régimen correspondiente será el vigente para la Administración Provincial.
d) (Decreto Nº 3863/94) Por lapsos en que el docente, cualquiera fuere su situación de revista, no preste servicios por hallarse en uso de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento o accidentes (Artículos 8º, Inciso b); 10º, Inciso c); 11º, Inciso b); 34º, Inciso g); licencias sin goce de haberes; licencia por incorporación a las FFAA, de seguridad o policial; o disponibilidad sin goce de haberes; no generan derecho a licencia ordinaria anual o vacaciones.
e) (Decreto Nº 3863/94) El docente que preste servicios transitoriamente en un cargo o función jerárquica superior o con mayor retribución al de su situación de revista y no goce la licencia ordinaria para el descanso anual, al reintegro a su cargo tendrá derecho al uso de la misma con pago de haberes calculados sobre el haber del cargo o función por cuyo ejercicio se devengó el derecho.
Si la prestación durante el año calendario fuere ejecutada en varios cargos o funciones con distintas retribuciones, el goce de licencia ordinaria para descanso anual se hará con pago de haberes, que serán calculados proporcionalmente a la cantidad de días que genera cada prestación.
El docente dado de baja que no haya gozado de licencia ordinaria para el descanso anual por razones de servicio, por años anteriores al de la baja, tendrá derecho al cobro de las mismas teniendo en cuenta los párrafos precedentes.
Artículo 5.
a) Los términos de la licencia anual se computarán por días corridos, para todos los agentes, aun para aquellos cuya prestación de servicios se realice por horas o por días discontinuos. En todos los casos el período de licencia comenzará en día laborable, estará sujeto a los términos establecidos y comenzará el primer día hábil del mes de enero de cada año.
En los establecimientos de enseñanza, el Personal Docente no tendrá obligación de concurrir durante el período de receso funcional no abarcado por su licencia anual, mientras no lo exijan las necesidades del servicio, según determine en cada caso la autoridad superior de cada nivel de la Enseñanza.
b) En las dependencias con receso funcional el personal administrativo tomará su licencia dentro del período de receso, salvo razones de fuerza mayor.
c) El período de receso funcional abarca los meses de enero y febrero.
d) En los casos de personal que se desempeñe simultáneamente en cargos docentes y no docentes, se le acordarán preferentemente las vacaciones en el cargo no docente durante el período del receso funcional.
e) El personal docente y no docente podrá hacer uso de la licencia a partir del año calendario siguiente al de su iniciación en el cargo, siempre que en el transcurso de éste haya prestado servicios por un lapso no inferior a seis (6) meses. De registrar una prestación menor, no corresponderá otorgarla hasta el año calendario posterior, oportunidad en la que se le otorgará, juntamente con la licencia anual que corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el primer año, a razón de una duodécima parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días.
f) (Decreto Nº 3863/94). El agente titular o interino que presente renuncia a su cargo o sea separado de él por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja a razón de una doceava parte (1/12) del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en el año.
g) En caso de fallecimiento del agente, sus derecho-habientes tendrán derecho a percibir las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas en base al procedimiento del inciso f). En caso de que hubiere trámite sucesorio del causante, el importe se depositará a la orden del Juzgado interviniente.
h) Para establecer la antigüedad del agente se computará los años de servicios prestados en organismos docentes del orden provincial, nacional o municipal, o en institutos privados cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicio en, la respectiva Caja de Previsión Social. En todos los casos la antigüedad deberá ser certificada por organismo correspondiente.
i) La licencia anual sólo podrá ser postergada o interrumpida por las siguientes causas:
I. Por enfermedad del agente: cuando las licencias otorgadas por el Artículo 8º, abarquen el receso funcional o parte de él, la licencia anual por descanso o la fracción de ésta que quedara pendiente, deberá ser utilizada a partir de la finalización del período acordado para el tratamiento de salud, conforme con las especificaciones de dicho Artículo en sus Incisos a), b) y c).
II. Por razones de servicio, determinadas por la autoridad superior de cada nivel de la enseñanza, el uso de la licencia anual se iniciará o continuará en la fecha que dicha autoridad establezca.
j) El personal docente con tareas pasivas (funciones administrativas) tendrá las vacaciones que por su antigüedad le correspondan debiendo concurrir a sus obligaciones durante el período de receso escolar no abarcado por su licencia anual.
k) El personal docente adscrito en funciones administrativas una vez cumplidas las vacaciones que por antigüedad le correspondan deberá reintegrarse a sus tareas.
Artículo 6. Las licencias especiales para el tratamiento de la salud, son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada.
Artículo 7. Las licencias especiales para el tratamiento de la salud comprenderán todas las funciones en que se desempeñe el agente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que reviste. El agente queda obligado a realizar el tratamiento que le fije la autoridad médica, bajo pena de la pérdida de los derechos que le acuerda este régimen. Para el goce de todas las licencias por salud es indispensable haber dado cumplimiento al Artículo 36º de este régimen de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 14º del Estatuto del Docente.
Artículo 8. Las licencias especiales para el tratamiento de la salud serán otorgadas con goce íntegro o parcial de haberes según se especifique en cada caso.
a) Para el tratamiento de afecciones comunes, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores o accidentes que no configuren accidentes de trabajo, se concederán al agente hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, con percepción íntegra de haberes, durante el año calendario. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que se conceda durante el curso del año por las mismas causas, será sin goce de haberes.
b) Para el tratamiento de afecciones que por su naturaleza y evolución requieran prolongada asistencia médica e imposibiliten para el normal desempeño de las tareas, o cuando se imponga el alojamiento del agente por razones de profilaxis, seguridad o eficiencia del servicio, se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes, y un (1) año más con el 50% de los mismos. Esta licencia se otorgará por días corridos, continuos o discontinuos.
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de este inciso, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años.
e) Se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes y un (1) año con el cincuenta por ciento, por cada accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en acto de servicio. Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles del monto que, eventualmente, corresponda abonarse por indemnización según las leyes vigentes en la materia.
Artículo 9. Las licencias y prórrogas solicitadas conforme con lo determinado en el Artículo 8º Incisos a), b) y c) serán aconsejadas por la autoridad médica cuya competencia fijen el Ministerio de Educación y Cultura o el Consejo General de Educación según corresponda.
Para la utilización de estos tipos de licencias no se requiere antigüedad determinada.
Artículo 10. Las licencias especiales para tratamientos de la salud serán acordadas de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando el servicio médico autorizado estimare que el agente padece una afección que lo haría incluir en el inciso b) del Artículo 8º la licencia a que se refiere el citado inciso le será concedida sin necesidad de que agote previamente los treinta (30) días a que alude el inciso a) de esta norma.
b) (Decretos 5566/89, 1116/93 y 491/94) En los casos de los Incisos b) y c) del Artículo 8º, el agente será reconocido por la Junta Médica integrada y presidida por el médico fiscal del Ministerio de Educación y Cultura o del Consejo General de Educación según corresponda, un médico especialista designado por el mismo organismo y uno designado por el agente. Este tribunal dispondrá oportunamente el alta del agente, las funciones que podrá desempeñar o la reducción o cambio de horario; todo ello de acuerdo a la capacidad laboral de aquel. Podrá aconsejar así mismo, el traslado del agente a otro lugar donde reinen mejores condiciones climáticas o ambientales.
c) En los casos en que, agotados los plazas concedidas por los incisos b) y c) del Artículo 8º, la Junta Médica dictaminara incapacidad que amparen las leyes provisionales con jubilación por invalidez, el agente pasará a revistar en situación de disponibilidad con goce de haberes por el término de ciento veinte, (120) días corridos y continuos, prorrogables por otros ciento ochenta (180) días sin goce de haberes en igual forma.
Artículo 11.
a) El derecho al cambio de funciones, Sin merma de la retribución, en caso de disminución o pérdida de las aptitudes psico-físicas por causas que no le sean imputables al agente, se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes, computadas las suplencias o interinatos y se extingue, al desaparecer la causa que lo motivara o a los dos (2) años continuos o discontinuos de permanecer en tal situación, oportunidad en que el agente deberá reintegrarse a la función activa o acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez.
El pase a la disponibilidad, que tendrá carácter de trámite prioritario, será resuelto una vez expedida la Junta Médica. Conocido el dictamen de incapacidad emitido por dicha Junta, el agente deberá solicitar del organismo que corresponda la certificación de servicios prestados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El ente estatal deberá extender esta certificación en el término de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud.
Obtenida la certificación de servicios el agente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes, iniciará el trámite previsional y comunicará al organismo correspondiente la carátula y número del expediente iniciado ante el órgano previsional.
b) Cualquier accidente sufrido por el agente en acto de servicio o que ocurriera en el trayecto al o del lugar de trabajo, será causal para que la licencia por tal motivo concedida, sea incluida en el Artículo 8º inciso c) de este Régimen.
La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante la autoridad del organismo en que se desempeñe el agente inmediatamente de ocurrido aquel, y ante autoridad policial dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.
c) Si el agente necesitara trasladarse a la Capital Federal o a algún centro de alto nivel científico para su tratamiento especializado, deberá solicitar autorización a la autoridad médica fiscal que corresponda.
d) El agente que resida en el interior de la provincia y necesite pedir licencia por cualesquiera de los incisos del Artículo 8º deberá solicitar el certificado médico al representante de la autoridad sanitaria, provincial o nacional, que exista en la localidad. Si en ésta no hubiera representante alguno de sanidad provincial, nacional o municipal, deberá presentar certificado del médico de policía del Lugar y si tampoco hubiera, de médico particular autenticado por la autoridad policial.
e) Las licencia concedidas por razones de salud o accidentes, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimasen que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto. En todos los casos deberá presentarse el alta correspondiente.
f) Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencias o justificación de inasistencias por motivos de salud; el agente incurso en esta falta sufrirá las sanciones previstas en el Estatuto del Docente, parta los casos graves, las que podrán llegar a la cesantía. Igualmente será sancionado el médico fiscal o funcionario público que extienda certificación falsa.
Artículo 12. Para la atención de un miembro del grupo familiar, que se encuentre enfermo o accidentado, y requiera la atención personal del agente, se concederán hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes. Esta licencia será prorrogable por otros veinte (20) días corridos sin goce de haberes.
Para la utilización de esta licencia no se requiere una antigüedad determinada.
Las licencias y prorrogas solicitadas por este Artículo serán aconsejadas por la autoridad médica cuya competencia fijen el Ministerio de Educación y Cultura o el Consejo General de Educación según corresponda.
Los agentes comprendidos en el Régimen de Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias del Personal Docente, están obligados a presentar a la Dirección de Personal, una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar. En la declaración jurada deberán consignar toda persona que integre su grupo familiar, siempre que viva en el mismo domicilio del declarante y dependa exclusivamente de su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente también podrán ser consignados en la misma declaración jurada aunque no convivan con él, siempre que se trate del familiar indicado para atenderlo o cuidarlo en caso de enfermedad. Cualquier falsedad comprobada en dicha declaración jurada, con intención de lograr una licencia de este tipo, será sancionada de acuerdo con las normas disciplinarias previstas en el Estatuto del Docente pudiendo llegar la sanción a la cesantía. Las faltas de presentación de esta declaración jurada implicará la no-concesión de la licencia.
Artículo 13.
a) El personal docente femenino gozará de noventa (90) días corridos de licencia por maternidad, con goce íntegro de haberes, fraccionados en dos (2) períodos de cuarenta y cinco (45) días, uno anterior y otro posterior al parto. En los casos de parto diferido, los días en que se hubiera excedido el primer período, serán justificados con licencia por Artículo 8º Incisos a) o b), dentro del plazo concedido por licencias de este tipo. En ningún caso la licencia anterior al parto podrá ser inferior a treinta (30) días; en este supuesto, el resto del período total se acumulará al período de descanso posterior al parto.
b) Si durante el período de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
I. A treinta (30) días desde el nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término.
II. A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los treinta (30) días del nacimiento. En ambos casos, a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por duelo familiar.
c) El término de noventa (90) días de licencia podrá modificarse, además, en los siguientes casos:
I. Nacimientos múltiples: Se acordarán ciento cinco (105) días; cuando aquellos sean prematuros la licencia será de ciento veinte (120) días. Este último término será condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas; de sobrevivir una sola la licencia se limitará a los ciento cinco (105) días; si no sobreviviera ninguna, se aplicarán los supuestos del apartado anterior.
II. Nacimiento de un niño prematuro: se acordarán ciento cinco (105) días de licencia condicionada a la supervivencia del niño. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en los supuestos del apartado anterior.
III. Si se produjera defunción fetal, se otorgarán treinta (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada, siempre que dicho cómputo no sobrepase los noventa (90) días.
IV. Si la defunción se produjera antes de que la agente tuviera derecho a hacer uso de licencia por maternidad, se concederán hasta treinta (30) días, con imputación a este tipo de licencia.
d) Las licencias por maternidad son obligatorias, y la agente interesada deberá solicitarla. En su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad competente a pedido del superior jerárquico de la agente, previo dictamen médico.
e) La iniciación de la licencia por maternidad limita automáticamente a dicha fecha inicial el usufructo de cualquier otra licencia que esté gozando la agente.
f) El personal femenino que a la fecha de iniciación del período de preparto no contara con un mínimo de diez (10) meses de servicios computados en la docencia, deberá hacer uso de la licencia por el período de Ley, sin percepción de haberes. En el caso de que alcanzara esa antigüedad durante el lapso de pre o post-parto, tendrá derecho a percibir sus haberes desde el día en que cumpla diez (10) meses de antigüedad hasta finalizar el período legal respectivo.
g) (Decreto Nº 3913/86) El personal femenino suplente o contratado tiene derecho y obligación de hacer uso de la licencia con goce de haberes por maternidad, siempre que la suplencia o contrato se hubieran extendido a los dos (2) meses de antigüedad, en su defecto será sin goce de haberes hasta que la agente cumpliere la antigüedad mencionada.
h) Tanto el personal interino como suplente y contratado que cesare en dichas funciones durante el transcurso de una licencia por maternidad, dejará de gozar automáticamente del beneficio acordado.
i) En los casos de embarazo patológico, a petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el momento del comienzo de la licencia por maternidad.
g) Las profesoras de Educación Física al frente de alumnos, podrán pasar a desempeñarse en el Departamento de Educación Física, con el mismo número de obligaciones, desde el momento en que lo soliciten.
Artículo 14. Las licencias extraordinarias serán acordadas, con goce de haberes o sin él, según especifique en cada caso, por el tiempo y en la forma que para cada tipo se detalle.
Artículo 15. Para contraer matrimonio el agente tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia, con goce íntegro de haberes. Esta licencia deberá utilizarse dentro de los quince (15) días anteriores o los treinta (30) posteriores a la fecha de su matrimonio. El matrimonio se acreditará con la libreta de familia o certificado de la oficina actuante.
Artículo 16. Se concederá licencia con goce íntegro de haberes, por fallecimiento de:
a) Madre, padre, cónyuge, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastros o hijastros, hasta siete (7) días corridos.
b) Abuelos, nietos, bisabuelos, Padres, hermanos e hijos Políticos, hasta tres (3) días corridos.
c) Tíos, sobrinos, primos carnales o políticos, un (1) día. (El del Fallecimiento o el del sepelio).
Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a la sola manifestación del agente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin perjuicio de la presentación del comprobante respectivo al reintegrarse al servicio. Sin la presentación de dicho comprobante no será concedida la licencia, y las ausencias serán consideradas como inasistencias injustificadas.
Artículo 17. (Decreto Nº 330/89). El agente que fuera designado para desempeñar cargos de representación política en los órdenes nacional, provincial o municipal o cuando resultare elegido miembro de los poderes Ejecutivos o Legislativo de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades, queda facultado a solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.
Esta licencia se iniciará el día de la toma de posesión en el cargo para el que fuera designado o elegido el agente, y finalizará al término del desempeño de la función. Si el mandato se hubiera cumplido fuera de la localidad, asiento de su domicilio real, se adicionarán diez (10) días corridos para el reintegro a su cargo.
Para hacer uso de esta licencia se deberá contar con una antigüedad no menor de un (1) año.
A los fines del uso de esta licencia, el agente deberá acompañar a su pedido las constancias que acrediten la causal invocada, certificadas por autoridad competente.
Artículo 17 bis. (Decreto Nº 4131/97).
a) Tres docentes de las listas de candidatos titulares para cubrir cargos de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina de los Niveles Primario y Medio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de treinta (30) días corridos inmediatos anteriores a la fecha fijada para la realización del acto eleccionario.
b) Para tener derecho a la licencia prevista en el Inciso anterior el apoderado de cada lista deberá presentar ante las autoridades del Consejo General de Educación y del Ministerio de Educación la solicitud con la nómina de los tres docentes postulados de su lista que harán uso de la misma.
c) Al finalizar la misma se deberán reintegrar a sus respectivas funciones.
d) La postergación del acto electoral por cualquier causa que fuere no dará derecho a nueva licencia en los términos del presente decreto.
Artículo 18. (Decretos 4930/85 y 449/95). El agente que fuera designado o elegido para desempeñar cargos de representación gremial en asociaciones con personería gremial reconocida, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure, su mandato. De la misma manera se concederá licencia sin goce de haberes para aquellos agentes que deban concurrir a congresos gremiales de la entidad.
Para el goce de este beneficio no se requiere antigüedad.
El agente presentará la Certificación pertinente, expedida por las autoridades de la asociación gremial que represente, la que, así mismo, acreditará su personería mediante constancia otorgada por el Ministerio de Trabajo.
Artículo 19. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:
a) Carreras de nivel Superior (Universitarias y Terciarias) hasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha del examen.
b) Enseñanza Media, un total de ocho (8) días hábiles por año calendario, en fracciones de hasta dos (2) días hábiles continuos, incluido el día del examen.
c) Cursos Preparatorios de Ingreso a carreras Universitarias: el o los días del examen.
La calidad de estudiante o el hecho de haber rendido examen se acreditarán por certificados expedidos por las autoridades de los establecimientos correspondientes. En el caso de postergación de la mesa examinadora, se otorgará, en las mismas condiciones, un (1) día más de licencia.
Si el agente no hubiese rendido examen por causas imputables al mismo agente, la licencia será anulada y los días utilizados considerados como ausencias injustificadas.
Artículo 20. Para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para el país o la provincia y que aconsejan la concurrencia e incorporación del agente a instituciones del país o del extranjero, con previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes, nacionales o internacionales, se otorgará licencia, con goce íntegro de haberes, por el lapso que se determine en cada caso. Esta licencia será otorgada únicamente al personal titular.
Los organismos técnicos para aconsejar en estas licencias son: la Comisión Nacional Argentina para la UNESC0 cuando se trate de pedidos fundados, orientados a esa Organización internacional, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y el Comité Nacional Argentino de la FAO para los demás casos, los que determinarán el verdadero interés para el país, fundando dicha opinión en la necesidad e importancia de los estudios a realizar.
El agente que se viera favorecido con esta licencia estará obligado a permanecer en sus funciones por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los tres (3) meses. En caso de que el agente dejare de prestar servicios en el organismo por el que gozará de está licencia e ingresará a otro de la Administración Provincial, la obligación de permanencia se entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le asignara en el nuevo Organismo. En caso contrario el agente será considerado en la misma situación del que dejara la función pública, debiendo reintegrar en uno y otro caso, el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de la licencia de referencia.
Así mismo queda obligado ante la autoridad superior de su Organismo, a presentar un trabajo sobre la materia abordada durante su concurrencia o incorporación, a la entidad en el extranjero o en el país y a dictar, como mínimo, un curso de ciento veinte (120) horas sobre el tema objeto de la investigación o estudios realizados.
Para gozar de esta licencia deberá contar con una antigüedad de un (1) año ininterrumpido, como titular, con prestación real de servicios, y no podrá adicionarla a la licencia que, por asuntos particulares, puede gozar por cada decenio de antigüedad.
Se requerirá, además, el informe previo de la Junta de Clasificación la que opinará sobre los méritos y antecedentes del agente y de la Junta de Disciplina, la que informará en el aspecto disciplinario. Dichos informes tendrán por objeto determinar si el agente es acreedor a gozar de licencia con percepción de haberes o sin ella.
Artículo 21. Para perfeccionamiento docente o para realizar estudios de especialización científica, técnica o artística, y para cumplimentar becas en el país o en el extranjero, en organizaciones oficiales o privadas reconocidas internacionalmente, se otorgará al personal, docente titular licencia con goce de haberes de hasta un año de duración, siempre que las actividades que deba realizar el agente resulten de interés para el servicio.
No podrán solicitar esta licencia, ni la contemplada en el Artículo precedente, los agentes que estuvieran sometidos a un sumario administrativo.
Para hacer uso de esta licencia se deberá contar con una antigüedad de un (1) año de real prestación de servicios. Podrá ser prorrogable por un (1) año más, en las mismas condiciones, si a juicio de las autoridades competentes las actividades desarrolladas por el agente resultaran de alto valor para el servicio. Cumplido este lapso, si solicitara nueva licencia, se le concederá por un (1) año más sin goce de haberes. En todos los casos se requerirá el informe previo de las Juntas de Clasificación y Disciplina, las que opinarán, respectivamente, sobre los méritos y antecedentes del agente. Si, no obstante reunir las condiciones de titularidad y antigüedad requeridas para el goce de este beneficio, las Juntas de Clasificación o Disciplina produjeran dictamen adverso la licencia se otorgará sin goce de haberes.
El beneficiario queda obligado a permanecer en sus funciones por un lapso igual al doble del tiempo que duró la licencia, y presentar un trabajo sobre lo actuado y a dictar, como mínimo, un curso de ciento veinte (120) horas sobre el tema objeto del estudio realizado.
Artículo 22. Por razones particulares se concederá licencia, sin goce de haberes, por un (1) año cada decenio de servicios, fraccionable en dos (2) períodos de seis (6) meses cada uno, como mínimo, quedando librada su concesión a las necesidades del organismo. Esta licencia podrá ser interrumpida a solicitud del interesado, comunicándose tal decisión a quien corresponda con veinticuatro (24) horas de anticipación.
El período mínimo a utilizar de esta licencia no será inferior a diez (10) días, lapso durante el cual el agente no podrá reintegrarse a sus tareas. El término de licencia no utilizada no podrá acumularse a los otros períodos.
Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años de prestación real de servicios entre la terminación de una y la iniciación de otra, y no podrá adicionarse a ningún otro tipo de licencia extraordinaria. Durante el transcurso de esta licencia no podrá solicitarse licencia por otra causal. Además, para hacer uso de este beneficio deberá contarse con una antigüedad de un (1) año ininterrumpido con prestación real de servicios en cada uno de los cargos u horas cátedras en que se solicita la licencia.
Artículo 23. La licencia por servicio militar se extenderá desde la fecha de incorporación del agente y hasta quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses, y hasta cinco (5) días después de la baja asentada en la Libreta de Enrolamiento en los casos en que el agente hubiese sido declarado inapto o fuera exceptuado. En todos los casos, será con goce del 50% de sus haberes. Los lapsos de cinco (5) y quince (15) días a que hace referencia el párrafo anterior, serán corridos. Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas se considerarán como prolongación de licencia imputable a este Artículo; con el 50 % de haberes.
El agente deberá presentar, conjuntamente con su solicitud de licencia, la certificación del alta militar donde conste la fecha de su incorporación; al reintegrarse deberá certificar la baja con la Libreta de Enrolamiento u otro comprobante extendido por la autoridad militar competente. El otorgamiento de esta Licencia no exige antigüedad alguna.
Artículo 24. El docente incorporado a las Fuerzas Armadas en calidad de oficial o suboficial de reserva, gozará de licencia sin remuneración mientras dure su incorporación como tal. Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor del que le corresponda por su situación de revista militar, se le liquidará la diferencia, a pedido del interesado y con previa certificación de los haberes que le correspondan en el orden militar.
El otorgamiento de esta licencia no requiere antigüedad.
Artículo 25. Se concederá licencia sin goce de haberes, al agente que deba ausentarse del país acompañando a su cónyuge cuando éste fuera designado por los Gobiernos Nacional, Provincial o Municipal para cumplir una misión en el extranjero. La licencia se concederá por el término que dure la misión. El derecho al uso de esta licencia deberá fundamentarse mediante certificación de las autoridades competentes.
Artículo 26. Podrá solicitar licencia, sin goce de haberes, el docente que, por integración del núcleo familiar, deba trasladarse del lugar donde presta servicios, a otra localidad.
Esta licencia se otorgará desde el momento en que el agente notifique su cambio de domicilio y solicite traslado, hasta que éste le sea concedido, ya sea en forma transitoria o definitiva según corresponda.
Artículo 27. (Decreto Nº 1095/94) Cualquier situación no prevista en este Régimen, exclusivamente del agente para su atención, serán resueltas por el Gobernador de la Provincia.
Esta licencia se concederá con o sin goce de haberes y la misma no podrá exceder de seis (6) meses, y prorrogable por seis (6) meses más.
Para la autorización de esta licencia y su prórroga, deberá tener dictamen del Centro de Reconocimientos Médicos de la Provincia, y no se requerirá una antigüedad determinada, estableciéndose que el trámite se deberá efectuar por el Organismo de origen del agente.
Artículo 28. Para desempeñar cargos de mayor jerarquía o superior nivel, con carácter interino o suplente, el agente tendrá derecho al uso de licencia con goce de haberes o sin él, según corresponda, por el tiempo que dure dicha situación.
Esta licencia se otorgará con goce de haberes, o sin él, según corresponda por el tiempo que dure dicha situación.
Esta licencia se otorgará con goce de haberes o sin él según la forma de percepción de los sueldos correspondientes al cargo de mayor jerarquía.
Artículo 29. Se concederá licencia para realizar actividades deportivas, al agente que hubiera sido designado para integrar delegaciones representativas de la Provincia o de la Nación o para participar en selecciones previas.
La licencia por actividades deportivas no rentadas, se acordará con goce íntegro de haberes cuando se trate de intervenir en justas, integrar delegaciones o participar en selecciones previas, fuera del lugar de residencia del agente, dentro del país o en el extranjero. La licencia se concederá desde el comienzo hasta el final del evento, incluidos los días de viaje, previa certificación de las fechas respectivas.
Artículo 30. El agente tendrá derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurra por las siguientes causas:
El agente varón, por nacimiento de hijos: un (1) día hábil.
La justificación considerada en este inciso procede mediante la presentación del certificado de nacimiento y podrá otorgarse el día del nacimiento o el siguiente.
Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente: hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.
Las inasistencias de este tipo serán resueltas por el personal superior de cada organismo, y en los establecimientos de Enseñanza por el Director o Rectos.
Para donar sangre: el día de la donación, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento médico reconocido.
Tendrá validez la certificación extendida por los organismos sanitarios en los órdenes Nacional, Provincial y Municipal e Instituciones en el orden privado que posean servicios asistenciales autorizados.
Por revisación médica previa a la incorporación a la FFAA para cumplir con el servicio militar obligatorio o por otras razones relacionadas con el mismo fin.
Para la justificación de esta inasistencia será necesaria la presentación de la certificación correspondiente.
Podrán Justificarse inasistencias por fenómenos meteorológicos extraordinarios, o por causas de fuerza mayor de carácter colectivo debidamente comprobadas.
El agente presentará su solicitud y los elementos de juicio necesarios para valorar la situación, a la autoridad inmediata superior, quien elevará los mismos a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Cultura o del Concejo General de Educación según corresponda, las que, en definitiva, consideran la procedencia de la justificación.
Artículo 31. El personal que en el término de un (1) año lectivo incurra en doce (12) ausencias injustificadas, quedará en condiciones de cesantía que será resuelta por el Poder Ejecutivo, Previa
información sumarial efectuada por la autoridad jerárquica inmediata y elevada por la vía correspondiente hasta su consecución.
Producida la situación a que se alude en este artículo, la autoridad inmediata realizará la información sumarial, asegurando al agente el derecho a descargo, y elevará las actuaciones al Jefe de Personal, que corresponda, quien informará sobre los antecedentes de asistencia y puntualidad, incluido el informe sobre licencias, y dará curso al expediente así constituido a la Superioridad, la que previo dictamen de la junta de Disciplina, lo elevará al Poder Ejecutivo.
Permisos.
Artículo 32. Toda madre de lactante tendrá derecho a gozar de un permiso especial de una (1) hora reloj para amamantar a su hijo, durante el término de ciento ochenta (180) días, derecho que se ejercitará al comienzo o al fin de la jornada de trabajo.
La beneficiaria de esta franquicia podrá optar por gozar de dos (2) descansos de media hora, uno al comienzo y otro al fin de la jornada de trabajo, o de una hora corrida, ya sea iniciando su labor una hora después del horario habitual o retirándose una hora antes. Excepcionalmente, y previo examen médico del niño, el plazo de esta franquicia podrá prorrogarse hasta los trescientos (300) días. Si se dieran nacimientos múltiples se concederá la prórroga sin examen previo de los niños; en caso de posterior fallecimiento de uno de los niños se procederá como si fuese nacimiento único. En todos los casos, los plazos se contarán a partir de los cuarenta y cinco (45) días de licencia posteriores al parto.
La franquicia a que se alude en este Artículo y su posible prórroga sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 33. Cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones el agente requiera la atención del servicio médicos, le será considerado el día como licencia por enfermedad, con goce de haberes o sin él, según corresponda, cuando hubiera transcurrido menos de media jornada de labor. Si el retiro se produjera después de la media jornada de labor, se considerará permiso justificado.
Este beneficio es de aplicación al personal que cumple horario corrido. Al agente que cumple tareas por hora se le considerará inasistencia justificada o no, según corresponda, de acuerdo al número de obligaciones que hubiera dejado de cumplir, hasta un máximo de dos (2) obligaciones, a partir de las cuales se le considerará un día de licencia justificada, dentro de las seis (6) que puede tener durante el año lectivo, Articulo 30º Inciso b).
Artículo 34. El personal suplente y contratado podrá hacer uso de las siguientes licencias y justificación de inasistencias en las tareas en que se desempeñe en tal situación, además de la licencia por maternidad contemplada en la reglamentación del Artículo 13º.
a) (Decreto 3913/86). Tendrá derecho a un (1) día de inasistencia por mes, con goce de haberes, siempre que la suplencia o contrato que desempeñe no sea inferior a sesenta (60) días.
b) (Decreto 3913/86). Podrá hacer uso de licencia por enfermedad, con goce de haberes, hasta un máximo de diez (10) días, continuos o discontinuos en cada período electivo, debiendo acreditar para ello una antigüedad mínima de cuatro (4) meses ininterrumpidos en el año en que solicita la licencia.
c) (Decreto 3913/86). Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos, podrá hacer uso de licencias con goce de haberes por el término de cinco (5) días. Para esta licencia no se requiere antigüedad.
d) Los suplentes en cargos directivos o de supervisión, tendrán derecho al goce de licencia por descanso anual.
e) El personal titular o interino que se desempeñe como suplente en cargos jerárquicos y que fuera afectado por el presente régimen de licencia para el personal suplente, sufrirá el descuento de haberes únicamente sobre la diferencia existente entre los haberes del cargo titular y el de mayor jerarquía.
f) El personal suplente o contratado que hiciere uso de inasistencia y/o licencia no contempladas en el presente Artículo o excediere los plazos establecidos en el mismo, cesará automáticamente en el cargo.
g) El suplente o contratado que sufriera accidente de trabajo determinado por junta médica competente, tendrá derecho al 50 % (cincuenta por ciento) de sus haberes, siempre que aquella compruebe su incapacidad para el ejercicio en la función. Este beneficio se otorgará, como máximo, hasta la finalización del período lectivo en que sufriera el accidente.
h) Las licencias concedidas nunca podrán exceder el término del período lectivo o del contrato, según se trate de suplentes o contratados respectivamente.
i) (Decreto Nº 3913/86). Por matrimonio, podrá hacer uso de licencia con goce de haberes, por el término de cinco (5) días. Para esta licencia se requerirá una antigüedad de cuatro (4) meses.
j) (Decreto Nº 3863/94). El agente suplente que cesare por cualquier causa tendrá derecho, en el mes de diciembre de cada año, al cobro de la parte de licencia ordinaria proporcional al tiempo de trabajo en el año calendario en que se produzca la baja a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados.
A tal efecto la antigüedad a considerar para calcular la licencia será exclusivamente la que resulte de acumular los días trabajados en el año calendario al que corresponda el pago y se tendrá en cuenta para el prorrateo el Artículo 4º, Inciso a) y b). Apartado I del referido régimen.
Artículo 35.
a). Obligaciones del agente.
I. Todos los agentes dependientes de la Subsecretaría de Educación y del Consejo General de Educación, sea cual fuere su situación de revista, permanente o no permanente adscrito, en tarea pasiva o en comisión de servicios, tiene la obligación de cumplir puntualmente su horario de labor, y en consecuencia deberá hallarse presentes en sus respectivos lugares de trabajo desde la ora fijada para la iniciación de su tarea hasta la terminación de las mismas.
II. Las faltas de asistencias y puntualidad no justificadas darán lugar a descuentos que se practicarán sobre las remuneraciones de los agentes, y a las sanciones disciplinarias que se establecen en el Estatuto del Docente Provincial.
b) Legajo personal.
I. En el legajo personal del agente se registrarán las faltas de puntualidad y asistencias, con indicación del carácter de justificadas o no, y las licencias con mención de las causas.
II. En caso de traslado, estos antecedentes serán comunicados al nuevo Organismo de revista del agente.
III. Los agentes tienen la obligación de comunicar su domicilio y teléfono a su jefe inmediatamente y de actualizar esta información dentro de las veinticuatro (24) horas de producirse una modificación.
a) Contralor de asistencias.
I. El personal docente que se desempeñe en áreas de Educación tiene la obligación, al tomar servicio, de registrar la entrada y la salida al finalizar la jornada. Con turno alternado lo hará en cada ocasión.
II. Los maestros y profesores de los establecimientos de Enseñanza no tienen obligación de registrar la finalización de la tarea. Si se retirasen antes de su término, se dejará la constancia pertinente.
III. El Consejo General de Educación y las diferentes Direcciones Generales de Enseñanza tomarán las medidas pertinentes para establecer la forma de contralor de asistencia y puntualidad, sea en planillas, tarjetas o libros de registro, en los que deberá anotarse, con las inasistencias, la características de «ausente con aviso» a «ausente sin aviso». De igual manera se registrará la mención de la causa, si el agente se retirara antes de la terminación del servicio.
IV. Cuando el agente desempeñe una comisión de servicios, el jefe inmediato hará constar esa circunstancia. También se hará constar «en comisión» cuando el Rector/Director o miembros del Personal Docente no concurran o deban ausentarse por orden de autoridad competente.
d) Falta de puntualidad y asistencia…
I. Incurre en falta de puntualidad el agente que asiste a sus tareas, exámenes, conferencias, reuniones de Personal o Departamentos, actos patrióticos u oficiales a que fuere convocado, dentro de diez (10) minutos posteriores a la hora en que tuviere obligación de hacerlo; luego de ese plazo se le considerará ausente. Las faltas de puntualidad se sancionarán de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Docente.
1ª y 2ª tardanza en el año: apercibimiento oral.
3ª y 4ª tardanza en año: apercibimiento escrito.
5ª y 6ª tardanza en el año: una (1) inasistencia injustificada con un (1) día de descuento.
7ª y 8ª tardanza en el año: una (1) inasistencia injustificada con un (1) día de descuento.
A la 9ª tardanza en el año se elevarán los antecedentes respectivos a la autoridad competente a fin de informar, en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime correspondiente.
II. Cuando se celebren actos de la misma naturaleza en dos o más organismos en que un agente preste servicios, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo a uno de ellos aún en los caso en que los establecimientos funcionen en turnos distintos, debiendo justificar aquella circunstancia ante los restantes.
III. Se considerarán inasistencias injustificadas, aquellas que no estén específicamente contempladas en este Régimen, y en las que incurra el agente que, habiendo solicitado licencia que requiera autorización previa de autoridad competente, abandone sus tareas antes de ser acordada la misma. Los descuentos por falta de puntualidad o asistencia se practicarán sobre la unidad obligación que debe cumplir el agente, la que se determinará de la siguiente manera:
1. Cuando la prestación del servicio se realice diariamente o en días determinados y el sueldo sea mensual, la obligación se establecerá dividiendo la remuneración por treinta.
2. Cuando el servicio se preste por hora de clase siendo la remuneración mensual o por hora de cátedra, la obligación se obtendrá dividiendo la remuneración por el número de obligaciones mensuales. Para establecer el número de obligaciones se multiplicarán las de una semana por cuatro.
IV. En los casos de inasistencia «sin aviso» el agente se hará pasible de la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en el Estatuto del Docente.
e) Procedimiento de justificación.
I. En todos los casos de ausencia, el agente deberá solicitar al jefe inmediato la justificación correspondiente, indicando el motivo, previamente a su reintegro a sus tareas; en los casos de falta de puntualidad, deberá realizar este procedimiento en el mismo día.
II. Si el agente no solicitara justificación o lo hiciera fuera de los términos previstos, su ausencia o falta de puntualidad se considerará injustificada.
III. No se justificará ninguna inasistencia en los casos en que la autoridad médica hubiera aconsejado no corresponder licencia con goce de haberes.
IV. La falta de puntualidad que no fuera justificada dará lugar al descuento de un cuarto de remuneración correspondiente al día de trabajo.
La ausencia injustificada implicará el descuento de la remuneración de un (1) día de trabajo.
Artículo 36. Toda persona que se incorpore a la Administración Pública, con carácter de titular, interino, suplente o contratado, está obligado a presentar certificado de aptitud psico-física otorgado por autoridad competente. Sin este requisito, no podrá tramitar licencia por razones de salud.
Artículo 37. Las licencias que se soliciten para preservar, conservar o restituir la salud, serán concedidas por días corridos incluyendo en su cómputo los días no laborables, festivos, de asueto, receso y cualquier cese de actividad que disponga la autoridad competente. Las prórrogas se computarán desde el día siguiente al vencimiento de la licencia, aún cuando éste fuera no laborable o el agente no tuviera obligación de asistir.
Artículo 38.
a) El agente impedido de concurrir a prestar servicio por motivos de salud, deberá dar aviso a su Director, Rector o jefe inmediato antes de la hora de iniciación de sus tareas o, a más tardar, dentro de los diez (10) minutos de su comienzo. En tal oportunidad comunicará el motivo de su inasistencia, indicando si concurrirá al Consultorio Médico Fiscal o si requerirá la visita del médico en su domicilio.
b) El Médico Fiscal atenderá al agente en su consultorio o concurrirá al domicilio de éste, según los casos, el día en que haya sido comunicada la inasistencia, a cualquier hora y sin previo aviso. Posteriormente podrá visitarlo para verificar si el agente cumple con las prescripciones del facultativo que lo asiste. En ambos casos, si el agente no se hallara en su domicilio, sin causa justificada, la licencia será denegada y las inasistencias injustificadas.
En los casos en que lo juzgue necesario, el Médico Fiscal podrá requerir del agente los análisis, radiografías, certificados médicos o cualquier otro elemento de juicio que crea conveniente como probatorio de la dolencia.
c) Realizado el trámite indicado en el inciso b), dentro de los tres (3) días subsiguientes para escuelas de Capital y de los cinco (5) días para escuelas del interior, prorrogables, para estos últimos, por cinco (5) días más por causas debidamente justificadas, o al presentarse a desempeñar sus funciones si la ausencia fuera menor, el agente deberá presentar a la Dirección del establecimiento el pedido de licencia por los días que hubieran sido aconsejados por la autoridad médica en el formulario correspondiente y adjuntando el certificado extendido por aquella. La Dirección del Establecimiento elevará ambos elementos a la respectiva Dirección del Personal, la que otorgará la licencia dejando constancia en la ficha o legajo personal del interesado.
d) El agente que se desempeñe en más de un establecimiento, deberá presentar el pedido de licencia en cada uno de ellos, en la solicitud correspondiente.
Al dar aviso de inasistencia por razones de salud, el agente deberá retirar del Establecimiento el formularlo de pedido de reconocimiento médico, el que una vez cumplimentado se adjuntará a la solicitud de licencia.
El agente que resida en Capital podrá retirar de la Oficina de Personal el formulario mencionado en el párrafo anterior, cuando por razones de distancia u horario así le conviniere.
Artículo 39.
a) Salvo en los casos de licencias por motivos de salud, duelo, maternidad o incorporación a las FFAA, en todos los restantes, el agente no podrá hacer uso del beneficio mientras el Departamento de Personal no hubiera comunicado su otorgamiento, en caso contrario se lo considerará en situación de abandono de cargo.
b) Las solicitudes de licencias por estudios, asuntos particulares, designación para desempeñar cargos electivos o gremiales deberán presentarse en el formulario reglamentario con cinco (5) días de anticipación como mínimo, en la Capital y diez (10) días en el interior. En los demás casos de solicitudes de licencias extraordinarias, el plazo mínimo de presentación será de quince (15) días en la Capital y veinte (20) en el interior. En todos los casos las solicitudes serán presentadas debidamente cumplimentadas y con la documentación exigida.
c) El Director del Establecimiento no dará curso a las solicitudes que no hayan sido debidamente cumplimentadas. Tal circunstancia será comunicada de inmediato a los interesados a fin de que las cumplimenten debidamente en un plazo perentorio de 72 horas. Si así no lo hicieren ello será causa de la injustificación de la licencia acordada.
d) Cuando el interesado pertenezca a un establecimiento del interior y se encuentre de paso en la Capital, podrá presentar el pedido de licencia ante el respectivo Jefe de Personal, acompañando copia de la comunicación telegráfica o carta-documento cursada al Director del establecimiento donde revista, quien deberá comunicar de inmediato la novedad al Departamento de Personal correspondiente.
Para las licencias contempladas en el Inciso b) de este Artículo la autoridad otorgante deberá comunicar inmediatamente por radio-despacho o telegrama la concesión o no de la misma.
Artículo 40. Las medidas adoptadas por el Jefe de Personal de cada organismo son apelabas ante la autoridad competente dentro de los cinco (5) días corridos de notificadas; vencido este plazo las mismas quedarán confirmadas.
Artículo 41. Se considerará falta grave toda simulación o falsa aserción para obtener licencia o justificar inasistencias. En los casos en que el Director o Jefe inmediato constate la falsedad de la causa invocada en una solicitud de licencia, comunicará la novedad de inmediato a la autoridad competente. Conocida la comisión de la falta, la autoridad iniciará las acusaciones tendientes a la aplicación de la sanción correspondiente, la que podrá llegar a la cesantía.
Artículo 42.
a) Para el Personal Dependiente del Consejo General de Educación.
I. La licencia ordinaria será concedida por el Jefe inmediato de cada repartición o establecimiento.
II. Las licencias especiales por salud (enfermedades comunes, de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad de un familiar) y por maternidad, matrimonio, duelo, cargos de representación política, actividad gremial, por exámenes, servicio militar, incorporación a la FFAA y actividades deportivas, serán otorgadas por el Jefe del Departamento de Personal Docente.
III. Las licencias por perfeccionamiento docente, trabajos de investigación; razones particulares; para acompañar al cónyuge al extranjero en misión oficial; por integración al núcleo familiar; casos no previstos y cargos de mayor jerarquía, serán concedidos por el Director de Personal.
b) Para el Personal Dependiente de la Subsecretaria de Educación.
I. Dirección General de Enseñanza Media y Superior: Las licencias por descanso anual, enfermedades comunes (Artículo 8º Inciso a), y atención de un familiar enfermo, serán concedidas por el Rector/Director del Establecimiento.
II. El resto de las licencias las concederá el Director General de Enseñanza Media y Superior.
c) Dirección General de Educación Física.
I. Las licencias por descanso anual, enfermedades comunes (Artículo 8º Inciso a), y atención de un familiar enfermo, serán concedidas por el Rector/Director del Establecimiento.
II. El resto de las licencias las concederá el Director General de Educación Física.
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En siguiente documento se ha realizado una actualización del Régimen de Licencias e
Inasistencias aprobado por Decreto 5923/00 MGJE; donde se incluyen las diferentes
normativas modificatorias del mismo. En cada uno de los artículos aparece enunciada la
normativa vigente al 10 de Abril de 2007.
VISTO
La vigencia de dos regímenes normativos de licencias e inasistencias para el personal docente de
la Provincia de Entre Ríos y;
CONSIDERANDO
Que existe disparidad entre esos regímenes de licencias e inasistencias para el personal de la
provincia;
Que las normas sobre la materia fueron sometidas a modificaciones y ampliaciones que y han
tornado sumamente compleja su aplicación e interpretación;
Que la vigencia de los regímenes genera diferentes situaciones de inequidad;
Que se hace necesario proceder a la actualización y unificación de la normativa de Licencias e
Inasistencias;
Que por Resolución N° 1767/00 CGE se dispuso la creación de una Comisión de Estudios y
Actualización de los Regímenes de Licencias e Inasistencias integrada por docentes, representantes
de entidades gremiales y asesores legales;
Que la citada Comisión elaboró una propuesta de unificación del sistema de Licencias e
Inasistencias;
Que la misma fue sometida a estudio y consideración del Consejo General de Educación, quien
eleva un anteproyecto de Régimen Unificado de Licencias e Inasistencias para el personal Docente
dependiente de este organismo
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
ARTÍCULO 1°: Apruébese el Régimen Unificado de Licencias e Inasistencias para el Personal
Docente dependiente del Consejo General de Educación, que como anexo forma parte del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2°: Derógase toda normativa sobre licencias e inasistencias del personal docente que
se oponga a la presente.
ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Estado de Gobierno,
Justicia y Educación.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, remítase las presentes
actuaciones al Consejo General de Educación
ARTÍCULO 1° – Ámbito de aplicación.
El presente Régimen de Licencias e Inasistencias regirá para todo el personal docente que
reviste en organismos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de entre
Ríos.-
ARTÍCULO 2°- Delegación de facultades.
a) Facultase a las autoridades de las Instituciones Educativas, para conceder las licencias
contempladas en el presente régimen, en los Artículos:
Ö 13°, incisos b),c), d) y e).
Ö 16°, incisos a),b),c),d),e),g),h),i),j),n),ñ) e incisos k) (hasta cinco (5) días, l) (hasta cinco
(5) días y m) (hasta cinco (5) días).
b) Facultase a las autoridades de las Instituciones Educativas, previo dictamen de los
Organismos de Contralor Médico, a conceder las licencias contempladas en el presente
régimen, en los Artículos:
Ö 12°, incisos a) y b)
Ö 13°, inciso a).
Ö 14°.
Ö 16°, inciso f).
c)Será atribución del Consejo General de Educación conceder las licencias contempladas en el
presente Régimen, en los Artículos:
Ö 12°, incisos c) y d).
Ö 16°, incisos k) (más de cinco (5) días, l) (más de cinco (5) días), m) (más de cinco (5) días),
o),p),q),r),s),t) y u).
ARTÍCULO 3° – Derechos.
a) El personal docente titular tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el
presente Régimen, a partir de la fecha de su incorporación, con arreglo a las normas que para
caso se establecen.
b) El personal docente Interino y/o Suplente tendrá derecho al uso de las Licencias e
Inasistencias que establece el presente Régimen, según sea la situación de revista y antigüedad
que detente en cada uno de los cargos y horas en que se desempeñe.
c) Modificado por Decreto 4597/02 M.G.J.E.
El personal docente Interino o Suplente que registre menos de ciento ochenta (180) días de
antigüedad en un cargo u horas, sólo tendrá derecho a las licencias que a continuación se
enuncian:
Ö Hasta diez (10) días por Razones de Salud, Artículo 12°, Inc. a), sin percepción de haberes.
Ö Hasta diez (10) días por Accidente de Ttrabajo, Artículo 12°, Inc. c), sin percepción de
haberes.
Ö Licencia por Maternidad, acorde a lo establecido en el Artículo 13°, Inc. a), ciento cinco
días (105) de los cuales sesenta (60) serán con goce de sueldo.
Ö Licencia por duelo, según lo normado en el Artículo 16°, Inc. d)1, con percepción de
haberes
Resolución 1271/04 CGE
Artículo 5°: “Determinar que el personal titular, interino o suplente que
pase a desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, para el
encuadre de las licencias que pudiere solicitar se le considerará la
antigüedad total en la docencia”.
El artículo 6º de la 1271/04 fue derogado por la Resolución
1022/05.-
d) Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E.
El personal docente Interino que registre más de ciento ochenta (180) días de antigüedad en
un cargo u horas, tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el presente
Régimen, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen.
e) Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E.
El docente suplente que registre más de ciento ochenta(180) días de antigüedad en el
desempeño de un cargo u horas, sólo tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias que a
continuación se enuncian, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen:
Ö Artículo 10°
Ö Artículo 12°, incisos a), b) y c)
Ö Artículo 13°
Ö Artículo 14°
Ö Artículo 16°, Incisos a), b), c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), m), ñ),p), s) y t).
Modificado por Resolución 1271/04 CGE Ad- Referéndum P.E..
“Artículo 1°: Ampliar los alcances del inciso e) Artículo 3° del Decreto 4597/02 GOB
incorporando como derecho del suplente que registre más de l80 días el acceder a la licencia
determinada en el artículo 16 u) “Mayor jerarquía”.
f) Modificado por Decreeto 4597/02 GOB. y Resolución 1271/04 CGE Ad- Referéndum P.E..
“Artículo 2°: Derogar el Inciso f) del Artículo 3° del Decreto 4597/02 GOB”
Resolución 559/03 CGE
Artículo 1°: “Disponer que, exclusivamente a los efectos del
uso de las licencias para el Personal Docente previstas en los
Decretos n° 5923/00 MGJE y n° 4597/02 GOB., aquellos
docentes que revistan en carácter de suplentes por haber sido
designados como tales en cargos y/u horas de cátedra de
Planta Temporaria y no estén reemplazando a otro docente,
sean considerados Interinos”
ARTÍCULO 4° – Obligaciones.
a) El personal docente deberá observar estrictamente el cumplimiento del horario y la asistencia
a clases, reuniones y/o actos a los que fuere convocado.
b) Al iniciar sus tareas, el docente deberá registrar su asistencia en el Libro de Temas y/o
Registro de Firmas del personal. Si se retirara antes, dejará constancia de ello y de la causa.
c) La asistencia del personal docente que se desempeña en horas cátedra, se computará
proporcionalmente en relación al número de obligaciones diarias.
d) El personal directivo que tuviere necesidad de inasistir un día o parte de él y/o retirarse del
Establecimiento durante la jornada de labor, deberá dejar constancia de ello en el Libro de
firmas y, por escrito, designar al docente que lo reemplazará durante su ausencia. Si la ausencia
es por razones de índole particular deberá, además, registrarse en la planilla que se eleva
mensualmente.
ARTÍCULO 5°- Falta de puntualidad e inasistencias.
a) Incurrirá en falta de puntualidad el docente que asista a sus tareas, conferencias, exámenes,
actos y/u otras obligaciones a las que fuere convocado con un retraso de hasta 10 (diez) minutos
con respecto al horario establecido. Transcurrido este lapso, se considerará inasistencia.
b) Cuando el docente sea convocado en dos o más Establecimientos en los que revista, a fin de
participar en la celebración de actos de igual naturaleza, aún en diferentes turnos y/o
jurisdicciones, deberá cumplir con la obligación en uno de ellos, en forma alternada y presentar
en los demás la constancia de su asistencia.
c) El docente que revista en más de un Establecimiento y al que, excepcionalmente, se le
superpusieran tareas que le provocaran situación transitoria y circunstancial de coincidencia
horaria, deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridades:
1-Mesas examinadoras.
2-Dictados de clases.
3-Asistencia a reuniones de personal.
4-Actos y/o conferencias.
d) En los casos de inasistencias o faltas de puntualidad, el docente deberá solicitar, por escrito,
la justificación, certificando la causal. Dicha solicitud deberá presentarla el primer día hábil
posterior al de la inasistencia, o en la fecha, cuando se trate de faltas de puntualidad. La falta de
solicitud de justificación dentro de los plazos antes establecidos implicará la injustificación de la
falta.
e) Tres faltas de puntualidad justificadas, en el mismo año calendario, constituirán una
inasistencia justificada, y si son injustificadas, una inasistencia injustificada.
f) El personal directivo y/o jerárquico deberá solicitar la justificación de sus inasistencias y/o
faltas de puntualidad a su Superior inmediato.
g) Las inasistencias injustificadas a la obligación horaria diaria del docente, como así también
las que resulten de lo establecido en el inciso e), implicarán el descuento de los haberes
correspondientes a las obligaciones y/o cargos que debió cumplir. Las inasistencias
injustificadas a: mesas examinadoras, reuniones convocadas por la Dirección de las Unidades
Educativas y a otros actos a los que fuera convocado el docente, implicarán descuentos
equivalentes a una treinta (30)avas partes del sueldo total.
h) El docente impedido de concurrir a sus obligaciones deberá dar el aviso pertinente con, al
menos, quince (15) minutos de anticipación con respecto al horario de iniciación de sus tareas.
La falta de aviso en los términos antes establecidos, implicará la resolución de “sin aviso”. En
los Registros pertinentes se asentará lo que corresponda.
i) Las inasistencias sin aviso, no podrán ser justificadas.
j) El docente que se desempeñe en los Establecimientos ubicados en zonas suburbanas y
rurales, tendrá derecho a la justificación de inasistencias motivadas por fenómenos
meteorológicos de características excepcionales.
ARTÍCULO 6°- Gestión y trámite de licencias1
:
Modificado por decreto 4597/02 GOB incisos a), c) y d).
a) La solicitud de licencia deberá presentarse con la antelación mínima de 20 días hábiles,.
cuando su fecha de iniciación sea previsible y con arreglo a las normas que para cada caso se
han establecido.
b) Cuando la fecha de iniciación de una licencia no sea previsible, se deberá dar el aviso
correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Art. 5°, Inciso h) debiendo cumplimentarse el
trámite administrativo correspondiente dentro de las 48 horas posteriores al primero de
inasistencia, excepto cuando ésta no alcance ese término, en cuyo caso deberá realizarse al
reintegrarse al servicio.
c) Toda solicitud de licencia por enfermedad deberá ser tramitada personalmente ante las
autoridades médicas pertinentes, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles a partir del
primer día de inasistencia, a excepción de la Licencia por Maternidad (pre y pos parto y
lactancia). Si por razones debidamente fundadas no pudieran cumplirse los términos
establecidos, el agente deberá dar aviso de esta situación a la autoridad médica correspondiente,
antes del vencimiento del mismo. Este trámite se realizará contra la presentación del certificado
del médico tratante, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
-Será extendido en formulario con membrete, sin enmiendas ni raspaduras;
-En él constarán: fecha, días solicitados, diagnóstico, firma y sello del médico tratante. Cuando
el diagnóstico sea “reservado” podrá presentarse en sobre cerrado o expresado en los códigos
establecidos por la O.M.S.,
-Si se tratara de la enfermedad de un miembro del grupo familiar, deberá aclararse el nombre
del enfermo y la necesidad del cuidado por parte del agente,
-Los certificados extendidos por profesionales sin matrícula provincial, deberán estar visados
por un Ente Oficial.
d) La docente embarazada solicitará ante la Comisión Médica Única, la certificación de la
maternidad, imprescindible al momento de solicitar la Licencia pertinente ante la autoridad
educativa correspondiente. Para ello, presentará a partir del tercer mes de embarazo y hasta un
término que no exceda el de los cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha probable de parto,
el certificado del médico que la asiste, en el que se precise la fecha presunta de parto.
e) Las licencias otorgadas por razones de salud cuyos términos finalicen el día previo a la
iniciación de un receso y se reinicien, por igual o diferente causal, el primer día hábil posterior
al mismo receso, serán consideradas continuas a los efectos del cómputo de los días utilizados.
Asimismo, si los términos de la licencia finalizara en vísperas de día inhábil, se considerará a
éste como fecha de alta.
ARTÍCULO 7°- Términos.
Las licencias acordadas por el presente Régimen serán concedidas en días corridos, salvo
cuando se exprese lo contrario.
ARTÍCULO 8°- Sanciones.
Modificado por Decreto 4597/02 GOB inciso d). Modificado por Artículo 3° de la Resolución
1271/04 CGE Ad- referéndum
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En negrita se destacan las modificaciones realizadas al Decreto 5923/00 MGJE a través del
Decreto 4597/02 GOB
a) Al docente que se retire antes de la finalización de una mesa examinadora, sin la autorización
correspondiente, se le practicará el descuento de un (1) día de remuneración.
b) Se harán pasibles de las sanciones que establezca la normativa vigente en la materia, aquellos
docentes que incurran en inasistencias injustificadas y los que, encontrándose en uso de licencia
por enfermedad en una o más de sus revistas, cumplan tareas en otras, tanto oficiales como
privadas.
c) Incidirán en los porcentajes de asistencia a los efectos del Concepto Anual Profesional las
Licencias por Razones Particulares (Artículo 16°, inciso q), más de tres (3) inasistencias
justificadas por Razones Personales (Artículo 16°, Inciso i) y todas las inasistencias
injustificadas.
“Las inasistencias injustificadas deberán ser informadas por el Director del Establecimiento en
la Planilla de Altas y Bajas para que se proceda al descuento de haberes. A partir de la quinta y
hasta la sexta falta injustificada el docente será sancionado con la medida de amonestación. A
partir de la séptima y hasta la octava inasistencia injustificada el docente será sancionado con
apercibimiento.. En ambos casos el director del Establecimiento dejará constancia en el
Cuaderno de actuación y/o Registro de Evaluación de la Acción docente y en la Hoja de
Concepto Profesional.
A partir de la novena falta injustificada el Director del Establecimiento elevará informe de la
situación al Supervisor de Zona solicitando la información sumaria correspondiente; finalizada
la misma el Consejo General de Educación determinará la sanción que correspondiere”(Artículo
3° Resolución 1271/04 CGE)
ARTÍCULO 9° – Situaciones no previstas.
Es facultad del Consejo General de Educación resolver los casos no previstos en el presente
Régimen.
ARTÍCULO 10° – Período de receso.
Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas de cada año calendario y el
de la iniciación de las correspondientes al año siguiente, como así también el de inactividad de
invierno, se denominarán Períodos de Receso: funcional anual y de invierno respectivamente.
ARTÍCULO 11° – Requisitos para su concesión.
Se otorgará por año vencido, con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y
utilización de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos: se fijarán en relación con la antigüedad acreditada por el agente al 31 de diciembre
del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
Ö hasta 05 años de antigüedad 20 días corridos
Ö hasta 10 años de antigüedad 25 días corridos
Ö hasta 15 años de antigüedad 30 días corridos
Ö hasta 20 años de antigüedad 35 días corridos
Ö más de 20 años de antigüedad 40 días corridos
b) En todos los casos, el período de licencia comenzará en día laborable y se computará en días
corridos para todos los agentes, aun para aquellos cuya prestación de servicios se realice por
horas o días discontinuos.
c) A pedido del interesado, y siempre que por razones de servicios lo permitan, esta licencia
podrá fraccionarse en dos períodos.
d) Las direcciones de la Unidades Educativas dispondrán que todo o la mayor parte del
personal use la licencia que le corresponda en el período de receso funcional anual. El personal
de los establecimientos que, por razones de servicio, no goce de la licencia o de parte de ella
durante el período de receso funcional anual, podrá hacer uso de la misma durante el período de
receso de invierno.
e) Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por
afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional y las
sin goce de sueldo (excluidas la licencia por maternidad) no generan derecho a licencia anual
ordinaria.
f) Antigüedad mínima requerible: el personal podrá hacer uso de su derecho a licencia en el
período indicado, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado
servicios por un lapso no inferior a tres meses.
g) La licencia anual ordinaria sólo podrá interrumpirse por razones de:
Ö Maternidad: en estos casos el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria
en forma inmediata al lapso abarcado por la interrupción, debiendo garantizarse la
continuidad en la prestación del servicio educativo.
Ö Servicio.
h) Fraccionamiento: el uso de cualquier tipo de licencia sin goce de sueldo o con el 50%
de los haberes durante el año en que se genere el beneficio, determinará que se deduzcan del
período de licencia que corresponda al agente, según su antigüedad, una doce ava parte por mes
o fracción mayor de 15 días en que no haya prestado servicios. Para tener derecho a gozar de
licencia anual ordinaria en la dependencia de origen, el docente deberá acreditar que, durante el
ejercicio transitorio de otros cargos u horas cátedra, no gozó de la misma.
i) Pago de la licencia: al docente que presente su renuncia o cese en el desempeño de su cargo
y/u horas cátedra, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que
pudiere tener pendiente de utilización, incluida la del año calendario en que se produzca la baja,
la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso h), de acuerdo a la
remuneración que percibía a la fecha de su egreso. Asimismo, al personal docente titular o
interino, que hubiere utilizado licencia sin goce de sueldo durante un lapso determinado del
período lectivo, le corresponderá el pago de haberes de vacaciones en forma proporcional al
tiempo trabajado, de acuerdo al procedimiento antes establecido.
j) Derechohabientes: en caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las
sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el
procedimiento previsto en el párrafo anterior.
k) El docente podrá ser convocado a prestar servicios durante el período de receso, dentro o
fuera del correspondiente a su Licencia Anual Ordinaria, si por disposición de Autoridad
competente, el director a cargo se encontrare en el deber de hacerlo o disponerlo.
ARTÍCULO 12°. 2
Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E, incisos a), b), d)
Las licencias para la atención de la salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el
agente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El agente estará
obligado a gestionar esta licencia, cualquiera fuere su situación de revista, ante el organismo en
que cuente con mayor antigüedad. En caso que la antigüedad sea igual, deberá tramitarla en el
cargo de mayor jerarquía presupuestaria.
Estas licencias se acordarán por los motivos que se consignan y de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento:
Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el
desempeño de la labor, incluidas intervenciones quirúrgicas, se concederán hasta cuarenta y
cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción
íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el
curso del año por las causales enunciadas, serán sin goce de haberes.
Estas licencias, solicitada conforme lo establecido en el CAPÍTULO I, serán aconsejadas y
concedidas por autoridad médica dependiente de la Comisión Médica Única. Si por una misma
causal, el docente superara los veinticinco (25) días de esta Licencia, corresponderá su
evaluación en Junta Médica.
En todos los casos esta Licencia se computará en días corridos.
Si por enfermedad el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como Licencia
por Enfermedad de Corto Tratamiento.
Cuando a juicio de la Comisión Médica Única u Organismo Competente, y en virtud de la
comunicación realizada por los Directivos de las Unidades Educativas, proceda el alejamiento
del docente por razones de profilaxis, de seguridad en beneficio propio, o de las personas con
las cuales lo vinculan sus tareas, la Licencia por Enfermedad será otorgada de oficio.
b) Afecciones o lesiones de Largo Tratamiento:
Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E
Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño
del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a), se
concederán hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el 50 % y un (1) año
sin goce de haberes.
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotados los términos de la licencia prevista en el
párrafo anterior, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de
transcurridos cuatro (4) años de servicio activo. Cuando esta licencia se otorgue por períodos
discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que
entre los períodos no medie un plazo de cuatro (4) años sin haber hecho uso de licencias de este
tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la
licencia total a que se refiere este inciso.
El docente no podrá reintegrarse a sus tareas después de haber usado licencia por afecciones o
lesiones de largo tratamiento, hasta que la autoridad a cargo del Establecimiento en que presta
servicios tome conocimiento del certificado de alta extendido por la Comisión Médica Única,
único organismo facultado a tal fin.
Para el otorgamiento de la licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, no será
necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a)
“Afecciones o lesiones de corto tratamiento”.
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En negrita se destacan las modificaciones realizadas al Decreto 5923/00 MGJE a través del Decreto
4597/02 GOB
c) Accidente de trabajo:
Por enfermedad profesional o accidente de trabajo ocurrido al docente con motivo o en ocasión
de su actividad laboral, se concederán hasta dos años con goce íntegro de haberes, un año con
el 50% y un año sin goce de haberes. Los sueldos percibidos, no serán deducibles de los montos
que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de
indemnización por dichas causales.
La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarla de inmediato el docente o sus familiares,
ante la dependencia en la que presta servicios, y ante autoridad policial, dentro de las 48 horas
de producido el mismo. Si el accidente ocurriera dentro del ámbito escolar, sólo bastará
documentarlo en el Establecimiento.
Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el
lugar de trabajo, siempre que el mismo no haya sido interrumpido en beneficio del agente, será
causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al presente inciso.
d) Incapacidad
Modificado por Decreto 4597/02 GOB
Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia
de acuerdo a lo previsto en los incisos b) y c) han provocado pérdida o disminución de las
condiciones para el desempeño activo en las tareas docentes, los agentes afectados serán
reconocidos por la Comisión Médica Única, la que determinará el grado de capacidad laboral de
los mismos, aconsejando, en su caso, el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así
también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepción
se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de dos
(2) años en todo el curso de su carrera.
Determinada por la Comisión Médica Única la procedencia del desempeño en otras tareas que
no sean las habituales -por disminución de la capacidad laboral del agente- se le asignarán al
docente funciones, según corresponda.
En caso de que se agoten los plazos antes enunciados, el docente que no esté en condiciones
de reintegrarse a las tareas en las que revista tendrá derecho a la retención del cargo por
el lapso de dos (2) años más, sin percepción de haberes, al cabo de los cuáles y de persistir
las causales que lo inhabilitan para el ejercicio de la función docente, se aplicarán las leyes
de la Seguridad Social
ARTÍCULO 13°- Maternidad.
Modificados por Decreto 4597/02 GOB, Incisos c y f
La licencia por Maternidad se acordará de acuerdo a las leyes vigentes, abarcará el total de la
revista del docente y no podrá ser interrumpida.
a) PRE- y post parto: La docente en estado de gravidez deberá presentar el certificado del
médico que la asiste ante los Organismos dependientes de la Subsecretaria de Trabajo que
correspondiere, dentro de los términos establecidos en el Capítulo I. Artículo 6, Inciso d), a fin
de solicitar la certificación de la maternidad. La licencia PRE- parto se concederá durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca
este período; en tal caso, el mismo no podrá ser inferior a treinta (30) días, acumulando los días
restantes al período de descanso posterior al parto.
La convalidación de la licencia posterior al parto se realizará mediante la presentación de la
partida de nacimiento, o de defunción para los nacidos muertos. Este período será de sesenta
(60) días, al que se podrán acumular los días que la agente no hubiere utilizado, según lo
establecido anteriormente. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de manera tal que
se completen los ciento cinco (105) días. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto
se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento posterior al primero. En el supuesto
de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la
iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en el Artículo 12°, inciso a) o b) según
corresponda. Esta disposición se aplicará también en los casos de partos con fetos muertos.
b) El docente varón gozará de dos (2) días hábiles de licencia remunerada en caso de
nacimiento de hijo. Esta licencia, que justificará con la presentación, al momento de
reintegrarse al servicio, de la Partida de Nacimiento o libreta de Familia, podrá ser concedida a
partir del día del nacimiento o del día siguiente al mismo.
c) Lactancia:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB
La docente con cargo, madre de lactante, previa comunicación a su Superior inmediato, podrá
disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada laboral para la atención de su hijo, hasta
que el niño cumpla cuatro (4) meses.
Se entiende por jornada laboral, un turno de cuatro (4) horas reloj o uno (1) de jornada
completa de ocho (8) horas reloj, según sea el caso.
A tales efectos deberá optar por iniciar su labor una hora después del horario habitual de ingreso
o finalizar su jornada una hora antes.
d) Tenencia con fines de adopción: al agente que acredite que, por disposición de la Autoridad
pertinente, se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad con
fines de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes por el término de sesenta (60)
días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Si por cualquier
causa el o los niños debieran reintegrarse a la Institución respectiva, la licencia caducará
automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo el agente presentar constancia que
acredite la fecha de reintegro.-
En caso de que una misma tenencia con fines de adopción sea concedida a dos agentes, y ambos
fueran docentes, esta licencia será otorgada sólo a la mujer, reconociéndosele al docente varón,
dos (2) días de licencia con sueldo.
e) Atención de hijos menores: El agente cuyo cónyuge fallezca, y tenga hijos menores de hasta
siete (7) años, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencias, sin perjuicio de la que le
corresponda por duelo, computándose los días a partir del día siguiente a la finalización de la
licencia por duelo, sea éste hábil o no.
f) Modificado por Decreto 4597/02 GOB.
La docente de educación física en estado de gravidez, podrá solicitar cambio de tareas,
previo dictamen de Junta Médica , dentro del lapso de 60 (sesenta) días previo al comienzo
de la licencia preparto
ARTÍCULO 14°- Atención del grupo familiar.
Modificado por Decreto 4597/02 GOB
Para la atención de un miembro del grupo familiar que estén enfermos o accidentados, el
docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes por el término de hasta treinta (30) días
por año calendario, continuos o discontinuos, utilizados total o parcialmente, con goce íntegro
de haberes. Este período podrá prorrogarse, con la correspondiente justificación, por
treinta (30) días más continuos, no pudiéndose fraccionar , con percepción íntegra de
haberes.
Cuando el estado del paciente así lo justifique, se podrá prorrogar este plazo hasta un máximo
de treinta (30) días más, con la percepción del 50% de los haberes. Agotados los plazos
enunciados y de continuar las causales podrá solicitar un año (1) sin goce de haberes, al
solo efecto de la retención del cargo. Para el personal suplente o interino será aplicable,
además , el artículo 3° inc g)
En los certificados de enfermedad que en estos casos se extiendan, y cuya presentación es
obligatoria, se deberá consignar con claridad la identidad del paciente , el diagnóstico y la
necesidad de atención por parte del docente.
Los agentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar declaración
jurada en la cual consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar,
entendiéndose por tales, aquellas que dependan de su atención y cuidado, y convivan con el
agente.
Cuando se trate de padres, hijos o hermanos que no convivan con el docente, éste podrá gozar
del beneficio siempre que, al momento de su reintegro, demuestre con certificación judicial o
policial, ser el único familiar en condiciones de atenderlos y/o cuidarlos en caso de enfermedad.
Esta licencia podrá ser solicitada y utilizada en forma parcial, por turno completo, en los casos
en que el docente se desempeñe en más de un cargo o en horas cátedra.
ARTÍCULO 15° – Condiciones.
Modificado por Decreto 4597/02 GOB, Inciso a)
El otorgamiento de las licencias que tengan que ver con la atención de la salud (Artículo 12°,
13° y 14°), se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Serán concedidas y fiscalizadas por la Junta Médica Única
b) El docente que se encontrara fuera de su residencia habitual y necesitara solicitar licencia por
razones de salud o maternidad en un lugar en que no hubiera Delegación Médica Única, de la
Subsecretaria de Trabajo, deberá presentar certificado del médico policial del lugar o de
médico particular, refrendado por autoridad policial.
c) Si se comprobara simulación o falsedad con la finalidad de obtener licencias o justificación
de inasistencias, como así también que el docente incurriera en las incompatibilidades
previstas en los artículos 8, Inciso b) y Artículo 12°, se considerará falta grave y se aplicarán
las normas establecidas en materia disciplinaria.
ARTÍCULO 16°:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB: INCISOS g), i), k),n), t), u)
Las licencias especiales serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes
normas:
Con goce de haberes:
a) Matrimonio del agente: el agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia
remunerada por el término de quince (15) días, debiendo quedar comprendida en este período la
fecha del casamiento.
b) Matrimonio de los hijos: se concederá un (1) día de licencia al agente, con motivo del
matrimonio de cada uno de sus hijos.
c) Examen prenupcial: el docente podrá gozar de un (1) día de licencia, en ocasión de
concurrir a practicarse el examen médico prenupcial.-
Todas las causales previstas en los ítem a), b) y c) deberán acreditarse ante la Autoridad
Pertinente.
d) Duelo: el docente tendrá derecho a licencia remunerada en los casos de fallecimientos de
familiares de acuerdo a las siguientes escalas:
1.- cónyuge o pareja conviviente, padres, hijos o menores en tenencia con fines de adopción:
siete (7) días corridos.-
2.-hermanos, abuelos o nietos: tres (3) días corridos.-
3.-suegros, hijos políticos, hermanos políticos o tíos: un (1) día.
Estas licencias podrán iniciarse el día del fallecimiento o el siguiente, y se otorgará a la sola
manifestación del agente en cuanto a la fecha del fallecimiento y el parentesco. A su reintegro al
servicio, el agente deberá presentar los comprobantes respectivos.
e) Donación de sangre: el agente gozará de licencia el día de la donación, siempre que a su
reintegro, presente la certificación médica correspondiente extendida por Organismos Médicos
o Instituciones Privadas que posean servicios asistenciales autorizados.
f) Donación de órganos: el agente tendrá derecho a licencia remunerada, por el término que la
Subsecretaría de Trabajo y el INCUCAI establezcan, cuando deba ser intervenido con la
finalidad de donar órganos.
g) Mesas Examinadoras
Modificado por Decreto 4597/02 GOB,
Cuando el docente tuviera que integrar mesas examinadoras y en virtud de ello se generaran
conflictos de horarios, se le justificarán con goce de haberes hasta un máximo de diez (10) días
por año calendario, sin que proceda el cómputo de los mismos como inasistencias..
Corresponderá la justificación, cuando el agente haya declarado el ejercicio de las tareas
docentes que le imponen la obligación de concurrencia a dichas mesas de examen, conforme al
artículo 6° inciso a). A su reintegro deberá presentar el comprobante respectivo, con indicación
de día y horario en que se reunió la mesa. Cuando la superposición horaria sea parcial, esta
justificación se otorgará por el lapso que dure la misma, incluido el que demande el traslado del
docente de un establecimiento a otro.
h) Mudanza: Se podrá conceder un día de licencia cuando el agente acredite el traslado de su
domicilio.
i) Razones personales:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB.
Por estas razones, se concederá hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos
(2) por mes. Mediando preaviso de hasta dos (2) días, estas licencias se justificarán
automáticamente, con o sin sueldo, en razón de las causales invocadas. De no mediar preaviso o
esté fuera de término, el Director o Rector, en base a las razones invocadas, podrá:
Ö justificar con goce de haberes.
Ö justificar sin goce de haberes.
Ö no justificar.
No se podrán utilizar estas razones para justificar inasistencias a mesas examinadoras.
j) Para rendir exámenes: la licencia por exámenes se concederá por un lapso de veinticuatro
(24) días hábiles por año calendario a los agentes que, contando con una antigüedad de al menos
seis (6) meses en el cargo u horas, cursen estudios terciarios, universitarios o de post-grado,
siempre que los mismos se rindan en Establecimientos de Gestión Estatal o Incorporados o en
Universidades Privadas reconocidas. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6)
días por cada examen de nivel terciario, universitario o de post-grado. La licencia caducará
automáticamente el día en que el agente rinda examen o se disponga la postergación de la mesa
examinadora, aunque el lapso solicitado no se haya agotado. Si al término de la licencia
acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación de fecha de la mesa
examinadora, deberá presentar certificado extendido por la Autoridad Educativa respectiva en el
que conste dicha circunstancia y la fecha en que se concretará la evaluación, quedando hasta
entonces en suspenso la justificación de las inasistencias incurridas. Si la mesa se postergara
habiéndose agotado los seis (6) días previstos, podrá continuar con la licencia y el o los días
excedentes serán deducidos de los que el agente tenga pendientes dentro del total anual
concedido por este concepto. Si el agente no rindiera examen por causas que le son imputables,
se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas.-
A los efectos del inciso que se reglamenta, serán considerados exámenes tanto los generales de
las disciplinas, como los parciales del nivel terciario, universitario y post-grado.-
Al reintegrarse al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido
examen, extendido por la respectiva Institución educativa.
k) Perfeccionamiento docente:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB
Los docentes en situación activa, tendrán derecho a solicitar licencia con goce de haberes con
fines de perfeccionamiento, en todos los cargos docentes que ejerzan, por el término máximo de
un (1) año dentro de la carrera docente, continuos o discontinuos, en los siguientes casos:
Ö cuando deseen realizar cursos de perfeccionamiento en su especialidad, organizados por
Instituciones Estatales.
Ö En oportunidad de realizar investigaciones científicas, artísticas y/o tecnológicas
afines a su título y función específica.Cuando el docente realice el
perfeccionamiento en su lugar de residencia habitual, la licencia sólo será acordada
cuando la realización del mismo cree incompatibilidad horaria con el desempeño de
su cargo u horas cátedra.
La duración de esta licencia podrá extenderse por un año más sin percepción de haberes,
cuando el perfeccionamiento que realiza el docente, resulte de interés para el Organismo.
Cuando el lapso acordado con goce de haberes supere los tres (3) meses continuos, el
docente, al reintegrarse, deberá presentar informe escrito del perfeccionamiento realizado y un
proyecto referido a la aplicación de los nuevos conocimientos adquiridos en el cargo u horas en
que le fuera acordada la licencia. Si no se diera cumplimiento a esta cláusula, el agente deberá
reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado.
Para acceder a esta licencia, el agente deberá contar con un (1) año de antigüedad
ininterrumpida en el desempeño del cargo u horas que pretende licenciar, en el período
inmediato anterior a la fecha en que formule su solicitud de licencia, no haber obtenido
concepto inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de actuación ni registrar en su legajo
personal sanciones disciplinarias que requieran la instrucción formal de sumario previo. La
solicitud deberá elevarse con, por lo menos, treinta (30) días de antelación, a efectos de que
pueda ser considerada y resuelta previo a su utilización.
Quedan excluidas de los alcances del presente inciso las carreras de grado o de postgrado.
l) Actividades de interés público: cuando por razones de interés público, y con auspicio
Oficial, el docente deba cumplir actividades culturales, artísticas o deportivas, en representación
de la Provincia o del País, se le concederá licencia con goce de haberes por los términos y en
las condiciones que la Superioridad establezca.
m) Licencia deportiva: todo docente que, como deportista aficionado sea designado para
intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes en
su deporte en los campeonatos argentinos, y/o para integrar delegaciones que figuren regular y
habitualmente en el calendario de las Organizaciones Nacionales e Internacionales, podrá
disponer de licencia con goce de haberes en sus obligaciones, para participar de las mismas.
Esta licencia no podrá exceder los sesenta (60) días por año calendario y será acordada
conforme a las Leyes en la materia.
n) Acompañar delegaciones escolares:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB
El docente que fuera designado por los directivos de las Instituciones Educativas, para
acompañar delegaciones de alumnos que deban trasladarse de sus lugares habituales de trabajo
con fines didáctico – pedagógicos, podrá solicitar licencia con goce de haberes, hasta un máximo
de seis días hábiles por año calendario. Para que la misma sea concedida, deberá acreditar la
citada designación.
ñ) Intervención en concursos: cuando el docente, en carácter de postulante, deba intervenir en
concursos convocados para cubrir cargos u horas cátedra de cualquier nivel, podrá solicitar
licencia, con goce de haberes, hasta un máximo de seis (6) convocatorias por año calendario.-
La licencia acordada abarcará el tiempo que requiera la participación del docente en el concurso
en cuestión, debiendo acreditar la causal con la presentación de la respectiva constancia.-
Cuando se trate de la participación del docente en concursos de oposición para cubrir cargos de
ascenso dependientes del CGE. , tendrá derecho a gozar de cinco (5) días de licencia con
percepción de haberes, a tales efectos.
o) Razones gremiales: el personal docente titular que fuera elegido o designado para
desempeñarse como delegado y/o asistir a reuniones de representación gremial o sindical,
inherentes a sus tareas, tendrá derecho a licencia con goce de haberes hasta un máximo de cinco
(5) días hábiles por año calendario. Para ello, el docente deberá acreditar su representación, con
constancia extendida por la Autoridad de la Asociación Gremial, con personería jurídica, a la
que pertenezca.-
Las licencias por la misma causal que excedan los términos más arriba previstos, serán
concedidas por el CGE, de acuerdo a las previsiones del Artículo 74°, inciso h) del Estatuto del
Docente Entrerriano.
p) Postulación para cargos electivos: los docentes que se postulen como candidatos
partidarios en elecciones convocadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales,
tendrán derecho al uso de licencia remuneradas, por el término de cuarenta y cinco (45) días
corridos, previos al acto eleccionario, pudiendo extenderse la misma hasta tres (3) días más,
con posterioridad al comicio.
Sin goce de haberes:
q) Razones Particulares:
Modificado Ad- Referéndum Poder Ejecutivo por Resolución 1271/04 CGE.
En el transcurso de cada decenio de ejercicio, los docentes podrán hacer uso de licencia por
asuntos particulares, en forma continua o fraccionada, hasta completar el máximo de un (1) año,
siempre que posea como mínimo dos años de antigüedad en la docencia3
. El año que
acuerda este inciso no podrá fraccionarse en más de cuatro (4) períodos. El período más breve
no podrá ser inferior al mínimo requerible para designar suplente.-
Los docentes que desempeñen más de un cargo o un cargo y horas cátedra u horas cátedra
podrán solicitar esta licencia en forma parcial en cuanto a lo que a su situación de revista se
refiere, pero el período licenciado será computable al agente, del total a que tiene derecho por
este concepto, por decenio. El término de la licencia que no fuera utilizado, no podrá
acumularse a los decenios subsiguientes. Para poder hacer uso de esta licencia en distintos
decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la
iniciación de la próxima.- Los lapsos acordados podrán limitarse, a solicitud fundada del agente,
siempre que la reincorporación anticipada sea comunicada con una antelación de, por lo menos
cinco (5) días hábiles. No obstante, la causal de maternidad será suficiente para limitar, a pedido
de la agente, la licencia sin goce de haberes que le hubiere sido acordado previamente.
r) Acompañar al cónyuge: esta licencia será acordada al docente cuyo cónyuge fuera
oficialmente designado para cumplir una misión en el extranjero o en el país, a más de cien
(100) km. del asiento habitual de sus tareas, con una duración previsible de más de sesenta (60)
días corridos, por el tiempo que demande la misma hasta completar un máximo de tres (3) años
prorrogables por única vez por un (1) año más.
s) Desempeños en cargos políticos: todo docente que sea electo o designado para desempeñar
un cargo político, podrá solicitar licencia sin goce de haberes en la totalidad de las tareas que
detente, mientras dure el desempeño del mismo.
t) Razones de interés pedagógico:
Modificado por Decreto 4597/02 GOB.
Al docente que realice experiencias pedagógicas inherentes a las funciones que como tal
le compete, en el país o en el extranjero, por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el
usufructo de becas y / o contratos otorgados por organismos o instituciones no oficiales o
internacionales, se le otorgará licencia sin sueldo por el término de un (1) año, prorrogable por
un (1) año más, cuando las actividades que realice el agente sean de interés para el servicio.
Para utilizar esta licencia deberá contar con una antigüedad de un año de desempeño
efectivo ininterrumpido en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido.
A su reintegro al servicio, deberá acreditar su actuación con la presentación de la
certificación pertinente.
u) Mayor jerarquía:
Modificado por Decreto 2974/03 GOB
“Artículo l°: Modifícase el Artículo 16, Inciso u) del Decreto 5923/00 M: G:J:E:, modificado
por Decreto 4597/02 GOB, el que quedará redactado de la siguiente forma:
I.- El docente que, revistando con carácter de titular o interino, fuere designado para
desempeñarse transitoriamente en un cargo de mayor jerarquía funcional o presupuestaria en el
área de Educación, o en horas de cátedra de mayor jerarquía funcional, y que por tal
circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, por coincidir las tareas en un mismo
horario o por exceder el máximo de acumulación permitida, no estará obligado a hacer la opción
3
Artículo 4° de la Resolución 1271/04 CGE
correspondiente siempre que solicite licencia sin goce de sueldo, en la función de menor
jerarquía que deje de desempeñar por tales motivos, y por el término que dure la causal.
II.- Este beneficio no corresponde cuando el docente:
a) registre, en la mayor jerarquía, una fecha de alta anterior a la de menor
jerarquía que pretende licenciar
b) sea designado para el desempeño transitorio de tareas de igual o menor
jerarquía funcional o presupuestaria ;
Quedan exceptuados los docentes que revistan en cargos iniciales del escalafón y soliciten
licencia para desempeñarse en horas cátedras de cualquier nivel, y que se adjudiquen como
titulares, horas cátedra o cargos Directivos de Conducción y se desempeñen en cargos de
ascenso como suplentes o interinos de mayor jerarquía que el adjudicado.
Aportes para la interpretación del régimen unificado de licencias para el personal docente
Criterios para interpretar algunos artículos del Régimen de Licencias (Decreto 5923/00
M.G.J.E. y modificatorios Decreto 4597/02GOB y Decreto 2974/03 GOB).
1. Se considera mayor jerarquía funcional al pasaje de:
un nivel del sistema educativo a otro.
Dentro de un mismo nivel cuando el movimiento corresponde a cargos de ascenso.
Dentro de un mismo nivel:
Ö “el cargo de bibliotecario de EGB I y II es considerado mayor jerarquía funcional
que el cargo de maestro de grado”- Resolución 3796/03 CGE.
Ö “el cargo de profesor tiempo parcial y el ejercicio de funciones especiales de
servicio pedagógico (asesor pedagógico, orientador educacional) o alternativo (
coordinador de área curricular, consejero de curso) se considerarán de mayor
jerarquía funcional que el cargo de profesor de asignatura, preceptor o
bibliotecario”. Resolución 504/93 CGE
2. Mayor jerarquía Presupuestaria
Modificado por Resolución 2388/06 art.1
“Mayor Imputación Presupuestaria: Se determina tomando como referencia los Puntos índices,
los puntos por tarea diferenciada o por prolongación de jornada, correspondientes al cargo.
No pudiéndose licenciar los siguientes casos:
-Horas Cátedra por Horas Cátedra del mismo nivel.
-Un Cargo para tomar otro del mismo Nivel que posea igual cantidad de puntos índice”
Cuando a un docente se le autorice por Resolución del CGE el “autodesplazamiento de
sus horas cátedra”, permuta y o traslado de cargo u horas, y si con fecha anterior al
dictado de la norma estuviese en uso de Licencia por Artículo 16 u), podrá continuar en
el uso de la Licencia si lo requiere ya que lo único que se produce en este caso es un
cambio de situación de revista o de planta funcional.
Nota: La documentación de respaldo de estas licencias debe quedar en el Establecimiento en el Legajo del docente.
Con Sueldo
Atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño de la labor, incluidas intervenciones quirúrgicas, se concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Estas licencias, serán aconsejadas y concedidas por autoridad médica dependiente de la Comisión Médica Única. Si por una misma causal, el docente superara los veinticinco (25) días de esta Licencia, corresponderá su evaluación en Junta Médica. En todos los casos esta Licencia se computará en días corridos. Si por enfermedad el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como Licencia por Enfermedad de Corto Tratamiento.
D CS 5923 13 A – Maternidad
La licencia por Maternidad, abarcará el total de la revista del docente y no podrá ser interrumpida. a) Pre y post parto: La docente en estado de gravidez deberá presentar el certificado del médico que la asiste ante los Organismos dependientes de la Subsecretaria de Trabajo que correspondiere, a fin de solicitar la certificación de la maternidad. La licencia PRE- parto se concederá durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca este período; en tal caso, el mismo no podrá ser inferior a treinta (30) días, acumulando los días restantes al período de descanso posterior al parto. La convalidación de la licencia posterior al parto se realizará mediante la presentación de la partida de nacimiento, o de defunción para los nacidos muertos. Este período será de sesenta (60) días, al que se podrán acumular los días que la agente no hubiere utilizado, según lo establecido anteriormente. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de manera tal que se completen los ciento cinco (105) días. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento posterior al primero. En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la Iniciación real de la misma. Esta disposición se aplicará también en los casos de partos con fetos muertos.
D CS 5923 13 B – Maternidad Varón
El docente varón gozará de dos (2) días hábiles de licencia remunerada en caso de nacimiento de hijo. Esta licencia, que justificará con la presentación, al momento de reintegrarse al servicio, de la Partida de Nacimiento o libreta de Familia, podrá ser concedida a partir del día del nacimiento o del día siguiente al mismo.
D CS 5923 13 C – Lactancia
Lactancia: La docente con cargo, madre de lactante, previa comunicación a su Superior inmediato, podrá disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada laboral para la atención de su hijo, hasta que el niño cumpla cuatro (4) meses. Se entiende por jornada laboral, un turno de cuatro (4) horas reloj o uno (1) de jornada completa de ocho (8) horas reloj, según sea el caso. A tales efectos deberá optar por iniciar su labor una hora después del horario habitual de ingreso o finalizar su jornada una hora antes.
Tenencia con fines de adopción: al agente que acredite que, por disposición de la Autoridad pertinente, se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad con fines de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes por el término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Si por cualquier causa el o los niños debieran reintegrarse a la Institución respectiva, la licencia caducará automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo el agente presentar constancia que acredite la fecha de reintegro. – En caso de que una misma tenencia con fines de adopción sea concedida a dos agentes, y ambos fueran docentes, esta licencia será otorgada sólo a la mujer, reconociéndosele al docente varón, dos (2) días de licencia con sueldo.
D CS 5923 13 E – Atención a Hijos Menores
Atención de hijos menores: El agente cuyo cónyuge fallezca, y tenga hijos menores de hasta siete (7) años, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencias, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo, computándose los días a partir del día siguiente a la finalización de la licencia por duelo, sea éste hábil o no.
CS 5923 13 F – Cambio de Tareas Maestro de Ed. Física
Cambio de tareas maestro Educación Física: La docente de educación física en estado de gravidez, podrá solicitar cambio de tareas, previo dictamen de Junta Médica, dentro del lapso de 60 (sesenta) días previo al comienzo de la licencia preparto.
CS 5923 14 – Atención del Grupo Familiar
Para la atención de un miembro del grupo familiar que estén enfermos o accidentados, el docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes por el término de hasta treinta (30) días por año calendario, continuos o discontinuos, utilizados total o parcialmente, con goce íntegro de haberes. Este período podrá prorrogarse, con la correspondiente justificación, por treinta (30) días más continuos, no pudiéndose fraccionar, con percepción íntegra de haberes.
16A – Matrimonio Agente
Matrimonio del agente: el agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia remunerada por el término de quince (15) días, debiendo quedar comprendida en este período la fecha del casamiento.
D CS 5923 16B – Matrimonio Hijo del Agente
Matrimonio de los hijos: se concederá un (1) día de licencia al agente, con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.
CS 5923 16C – Examen prenupcial
Examen prenupcial: el docente podrá gozar de un (1) día de licencia, en ocasión de concurrir a practicarse el examen médico prenupcial.
CS 5923 16D1 – Duelo cónyuge, pareja, padre, hijos o menores
Duelo: el docente tendrá derecho a licencia remunerada en los casos de fallecimientos de familiares de acuerdo a las siguientes escalas: 1.- cónyuge o pareja conviviente, padres, hijos o menores en tenencia con fines de adopción: siete (7) días corridos.
D CS 5923 16D2 – Duelo Hnos, Abuelos o nietos
Hermanos, abuelos o nietos: tres (3) días corridos.
CS 5923 16D3 – Duelo Suegros, hijos políticos, hnos. políticos o tíos
Suegros, hijos políticos, hermanos políticos o tíos: un (1) día. Estas licencias podrán iniciarse el día del fallecimiento o el siguiente, y se otorgará a la sola manifestación del agente en cuanto a la fecha del fallecimiento y el parentesco. A su reintegro al servicio, el agente deberá presentar los comprobantes respectivos.
Donación de sangre: el agente gozará de licencia el día de la donación, siempre que, a su reintegro, presente la certificación médica correspondiente extendida por Organismos Médicos o Instituciones Privadas que posean servicios asistenciales autorizados.
D CS 5923 16F – Donación de Organos
Donación de órganos: el agente tendrá derecho a licencia remunerada, por el término que la Subsecretaría de Trabajo y el INCUCAI establezcan, cuando deba ser intervenido con la finalidad de donar órganos.
D CS 5923 16G – Mesas Examinadoras
Mesas Examinadoras: Cuando el docente tuviera que integrar mesas examinadoras y en virtud de ello se generaran conflictos de horarios, se le justificarán con goce de haberes hasta un máximo de diez (10) días por año calendario, sin que proceda el cómputo de los mismos como inasistencias. Corresponderá la justificación, cuando el agente haya declarado el ejercicio de las tareas docentes que le imponen la obligación de concurrencia a dichas mesas de examen. A su reintegro deberá presentar el comprobante respectivo, con indicación de día y horario en que se reunió la mesa. Cuando la superposición horaria sea parcial, esta justificación se otorgará por el lapso que dure la misma, incluido el que demande el traslado del docente de un establecimiento a otro.
D CS 5923 16H – Mudanza
Mudanza: Se podrá conceder un día de licencia cuando el agente acredite el traslado de su domicilio.
D CS 5923 16I – Razones Personales
Razones personales: Por estas razones, se concederá hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) por mes. Mediando preaviso de hasta dos (2) días, estas licencias se justificarán automáticamente, con o sin sueldo, en razón de las causales invocadas. De no mediar preaviso o esté fuera de término, el Director o Rector, en base a las razones invocadas, podrá:
No se podrán utilizar estas razones para justificar inasistencias a mesas examinadoras.
D CS 5923 16J – Rendir Exámenes
Para rendir exámenes: Se concederá por un lapso de veinticuatro (24) días hábiles por año calendario a los agentes que, contando con una antigüedad de al menos seis (6) meses en el cargo u horas, cursen estudios terciarios, universitarios o de post-grado, siempre que los mismos se rindan en Establecimientos de Gestión Estatal o Incorporados o en Universidades Privadas reconocidas. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen de nivel terciario, universitario o de post-grado. La licencia caducará automáticamente el día en que el agente rinda examen o se disponga la postergación de la mesa examinadora, aunque el lapso solicitado no se haya agotado. Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación de fecha de la mesa examinadora, deberá presentar certificado extendido por la Autoridad Educativa respectiva en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se concretará la evaluación, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las inasistencias incurridas. Si la mesa se postergara habiéndose agotado los seis (6) días previstos, podrá continuar con la licencia y el o los días excedentes serán deducidos de los que el agente tenga pendientes dentro del total anual concedido por este concepto. Si el agente no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas. Serán considerados exámenes tanto los generales de las disciplinas, como los parciales del nivel terciario, universitario y post-grado. Al reintegrarse al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen, extendido por la respectiva Institución educativa.
CS 5923 16K – Perfeccionamiento Docente
Perfeccionamiento docente:
Los docentes en situación activa, tendrán derecho a solicitar licencia con goce de haberes con fines de perfeccionamiento, en todos los cargos docentes que ejerzan, por el término máximo de un (1) año dentro de la carrera docente, continua o discontinua, en los siguientes casos:
por Instituciones Estatales.
afines a su título y función específica.
Cuando el docente realice el perfeccionamiento en su lugar de residencia habitual, la licencia sólo será acordada cuando la realización del mismo cree incompatibilidad horaria con el desempeño de su cargo u horas cátedra. Cuando el lapso acordado con goce de haberes supere los tres (3) meses continuos, el docente, al reintegrarse, deberá presentar informe escrito del perfeccionamiento realizado y un proyecto referido a la aplicación de los nuevos conocimientos adquiridos en el cargo u horas en que le fuera acordada la licencia. Si no se diera cumplimiento a esta cláusula, el agente deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado. Para acceder a esta licencia, el agente deberá contar con un (1) año de antigüedad ininterrumpida en el desempeño del cargo u horas que pretende licenciar, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule su solicitud de licencia, no haber obtenido concepto inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de actuación ni registrar en su legajo personal sanciones disciplinarias que requieran la instrucción formal de sumario previo. La solicitud deberá elevarse con, por lo menos, treinta (30) días de antelación, a efectos de que pueda ser considerada y resuelta previo a su utilización. Quedan excluidas de los alcances del presente inciso las carreras de grado o de post- grado.
D SS 5923 16K – Perfeccionamiento Docente:
La duración de esta licencia podrá extenderse por un año más sin percepción de haberes, cuando el perfeccionamiento que realiza el docente, resulte de interés para el Organismo.
D CS 5923 16L – Actividades de Interés Público
Actividades de interés público: Cuando por razones de interés público, y con auspicio Oficial, el docente deba cumplir actividades culturales, artísticas o deportivas, en representación de la Provincia o del País, se le concederá licencia con goce de haberes por los términos y en las condiciones que la Superioridad establezca.
D CS 5923 16M – Licencia Deportiva
Licencia deportiva:
Todo docente que, como deportista aficionado sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes en su deporte en los campeonatos argentinos, y/o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las Organizaciones Nacionales e Internacionales, podrá disponer de licencia con goce de haberes en sus obligaciones, para participar de las mismas. Esta licencia no podrá exceder los sesenta (60) días por año calendario y será acordada conforme a las Leyes en la materia. En caso de que el docente no represente ninguna Organización Oficial, este podrá gozar de dicha licencia, pero sin percibir el total de sus haberes.
CS 5923 16N – Acompañar Delegaciones Escolares
Acompañar delegaciones escolares:
El docente que fuera designado por los directivos de las Instituciones Educativas, para acompañar delegaciones de alumnos que deban trasladarse de sus lugares habituales de trabajo con fines didáctico – pedagógicos, podrá solicitar licencia con goce de haberes, hasta un máximo de seis días hábiles por año calendario. Para que la misma sea concedida, deberá acreditar la citada designación.
Intervención en concursos Intervención en concursos:
Cuando el docente, en carácter de postulante, deba intervenir en concursos convocados para cubrir cargos u horas cátedra de cualquier nivel, podrá solicitar licencia, con goce de haberes, hasta un máximo de seis (6) convocatorias por año calendario. La licencia acordada abarcará el tiempo que requiera la participación del docente en el concurso en cuestión, debiendo acreditar la causal con la presentación de la respectiva constancia. Cuando se trate de la participación del docente en concursos de oposición para cubrir cargos de ascenso dependientes del CGE, tendrá derecho a gozar de cinco (5) días de licencia con percepción de haberes, a tales efectos.
Razones gremiales:
El personal docente titular que fuera elegido o designado para desempeñarse como delegado y/o asistir a reuniones de representación gremial o sindical, inherentes a sus tareas, tendrá derecho a licencia con goce de haberes hasta un máximo de cinco (5) días hábiles por año calendario. Para ello, el docente deberá acreditar su representación, con constancia extendida por la Autoridad de la Asociación Gremial, con personería jurídica, a la que pertenezca.
CS 5923 12B – Enfermedad Largo Tratamiento
Enfermedad Largo Tratamiento
Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a), se concederán hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes,
un (1) año sin goce de haberes.
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotados los términos de la licencia prevista en el párrafo anterior, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos cuatro (4) años de servicio activo. Cuando esta licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un plazo de cuatro (4) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere este inciso. El docente no podrá reintegrarse a sus tareas después de haber usado licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, hasta que la autoridad a cargo del Establecimiento en que presta servicios tome conocimiento del certificado de alta extendido por la Comisión Médica Única, único organismo facultado a tal fin. Para el otorgamiento de la licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) “Afecciones o lesiones de corto tratamiento”.
Accidente de Trabajo
D CS 5923 12C Accidente de Trabajo Por enfermedad profesional o accidente de trabajo ocurrido al docente con motivo o en ocasión de su actividad laboral, se concederán hasta dos años con goce íntegro de haberes. Los sueldos percibidos, no serán deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales. La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarla de inmediato el docente o sus familiares, ante la dependencia en la que presta servicios, y ante autoridad policial, dentro de las 48 horas de producido el mismo. Si el accidente ocurriera dentro del ámbito escolar, sólo bastará documentarlo en el Establecimiento. Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que el mismo no haya sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al presente inciso.
D SS 5923 16U – Mayor Jerarquía
Mayor Jerarquía
El docente que, revistando con carácter de titular o interino, fuere designado para desempeñarse transitoriamente en un cargo de mayor jerarquía funcional o presupuestaria en el área de Educación, o en horas de cátedra de mayor jerarquía funcional, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, por coincidir las tareas en un mismo horario o por exceder el máximo de acumulación permitida, no estará obligado a hacer la opción correspondiente siempre que solicite licencia sin goce de sueldo, en la función de menor jerarquía que deje de desempeñar por tales motivos, y por el término que dure la causal. * Este beneficio no corresponde cuando el docente: – registre, en la mayor jerarquía, una fecha de alta anterior a la de menor jerarquía que pretende licenciar – sea designado para el desempeño transitorio de tareas de igual o menor jerarquía funcional o presupuestaria;
* Se considera mayor jerarquía funcional al pasaje de: – un nivel del sistema educativo a otro. – Dentro de un mismo nivel cuando el movimiento corresponde a cargos de ascenso. *Dentro de un mismo nivel: – el cargo de bibliotecario de EGB I y II es considerado mayor jerarquía funcional que el cargo de maestro de grado- Resolución 3796/03 CGE. – el cargo de profesor tiempo parcial y el ejercicio de funciones especiales de servicio pedagógico (asesor pedagógico, orientador educacional) o alternativo (coordinador de área curricular, consejero de curso) se considerarán de mayor jerarquía funcional que el cargo de profesor de asignatura, preceptor o bibliotecario.
D 5923 9 – Casos Especiales
Casos Especiales:
Situaciones no previstas. Es facultad del Consejo General de Educación resolver los casos no previstos en el presente Régimen.
Régimen de Licencias para Personal Administrativo
Licencias Otorgadas por el Director del Establecimiento.
CS 5923 – Enfermedad Corto Trámite:
Los empleados de la Administración Pública Provincial tendrán derecho a usar para la atención de enfermedades comunes o accidentes que no sean de trabajo, en forma continua o discontinua, hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes; si no obtuvieran el alta al vencimiento del plazo precedente tendrán derecho a otros veinte (20) días corridos con el 50 por ciento de los haberes; y si al vencimiento de este último plazo tampoco obtuvieran el alta, podrán usar otros veinte (20) días corridos adicionales, pero sin pago de haberes. La causal deberá demostrarse con certificado médico oficial.
El personal de la Administración gozará de licencia por accidente de trabajo, previa acreditación del mismo, y de conformidad a las prescripciones de la Ley N° 9.688.
D CS 5923 – Maternidad
Maternidad:
La agente tendrá derecho, cualquiera sea su antigüedad a una licencia por maternidad de noventa (90) días corridos con goce de haberes, a partir del octavo mes de embarazo, debiendo acreditarlo con el certificado médico correspondiente. Este lapso será igual aún en casos de alumbramiento múltiple.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior al parto, todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del mismo, de modo de completar los noventa (90) días.
Asimismo, la empleada deberá denunciar el estado de embarazo al primer mes, ante el Departamento de Reconocimientos Médicos. A partir del fin de la licencia por maternidad, la agente gozará de dos (2) horas diarias continuas al comienzo o finalización de la jornada, durante un lapso de noventa (90) días corridos para la atención del recién nacido con goce de sueldo, aún en los casos de parto múltiple.
D CS 5923 – Atención Grupo Familiar
Atención Grupo Familiar:
Los empleados de la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a usar licencia con goce de sueldo, para la atención de cada uno de los miembros del grupo familiar enfermo o accidentado de hasta cinco (5) días continuos o discontinuos, por año calendario, ampliándose hasta un total de diez (10) días cuando sea para la atención de un hijo menor de doce (12) años.
A los efectos de este artículo se entenderá -salvo extensión expresa- que por grupo familiar habrá de considerarse al cónyuge, a los hijos matrimoniales y extra matrimoniales, a cualquier otro pariente a cargo por decisión de autoridad competente y a los menores con tenencia para adopción, acordada igualmente por autoridad competente.
Asimismo, la persona que conviva con el agente en aparente y público matrimonio, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: a) El agente sea casado y se encuentre separado de hecho, por resolución judicial o divorciado. b) La convivencia se extienda por un plazo no inferior a cinco (5) años en forma continuada o ininterrumpida. c) Se demuestre por medio fehaciente la existencia de dicho aparente y público matrimonio.
D CS 5923 – Duelo
Duelo:
Los agentes cualquiera sea su antigüedad, tienen derecho a una licencia por duelo, con goce de haberes, de acuerdo al siguiente detalle:
Seis (6) días corridos por cónyuge, padres e hijos.
Cuatro (4) días corridos por hermanos y abuelos consanguíneos.
Dos (2) días corridos por abuelos, padres, hermanos e hijos políticos.
Un (1) día por tíos o sobrinos.
Estos términos se contarán desde la fecha del deceso.
D CS 5923 – Matrimonio
Matrimonio:
Los empleados de la Administración Pública, cualquiera sea su antigüedad, que contraigan matrimonio, gozarán de diez (10) días corridos de licencia con goce de sueldo.
D CS 5923 – Exámenes
Exámenes: La licencia para rendir examen será de veinte (20) días hábiles por año calendario.
Se concederá a los agentes, cualquiera sea su antigüedad que cursen estudios en establecimientos universitarios oficiales o en universidades privadas, reconocida por el Superior Gobierno de la Nación.
Este beneficio será acordado en tantos plazos como sea necesario, pero ninguno de los cuales será superior a cinco (5) días hábiles. Al término de cada licencia, el agente deberá presentar el comprobante respectivo expedido por la autoridad del establecimiento a que concurre, caso contrario será considerada causal de cesantía.
A los agentes que cursen estudios secundarios y especiales se les concederá dos (2) días hábiles por examen.
La licencia que se concede será sin goce de haberes en el caso que no se apruebe después de tres (3) tentativas, la materia que da origen al pedido de licencia.
D CS 5923 – Donación de sangre
Donación de sangre: Corresponderá un (1) día laborable siempre que se presente la certificación correspondiente, extendida por establecimiento médico reconocido.
Dicha licencia no excederá de dos (2) veces en el año.
D SS 5923 – Uso particular
Uso particular: La licencia extraordinaria por razones personales sin goce de sueldo, no podrá exceder el término de noventa (90) días corridos en el año; deberá contar con la conformidad del director respectivo. Hasta treinta (30) días podrán ser concedidos por los señores Subsecretarios y por período mayor dentro del límite expuesto precedentemente, por los señores Ministros o Secretarios de Estado correspondientes.
Facultase a los responsables de las unidades de organización, a justificar una (1) inasistencia del personal y hasta tres (3) veces en el año calendario, cuando sucedieren circunstancias imprevistas de carácter excepcional, sujeta tal justificación, a la posterior acreditación de la necesidad invocada.